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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 02 "MANUEL MARÍA DEJESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. N°: 162, Año: 2020.- - 1- A.I. N°••. 78 • .... ESTAD 08 Asunción, 18 de mai 2o de 2025 - ine VISTA: La impugnación planteada por el Ministro Gustavo Santander Dans, contra la excusación para entender en la presente causa presentada por la Ministra María Carolina Llanes acampos, en el juicio de referencia, y; CONSIDERANDO: 1.- En el caso, la distinguida Ministra Doctora María Carolina Llanes Ocampos resolvió apartarse de entender en los autos "MANUEL MARÍA DE JESÚS PAEZ MONGES GUANÈS C/ DECRETO N.° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" por hallarse comprendida con el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran en motivos graves de decoro y delicadeza descriptos en el art. 21 del C.P.C. L a misma sostiene como argumento de su excusación que el profesional abogado interviene en los autos en virtud al Decreto N° 587, de fecha 21 de octubre de 2008, por el que se designa Procuradores Delegad os de la Procuraduría General de la República. Manifiesta que afecta la imparcialidad e independencia requeridas como juzgadora el hecho de que el referido abogado ha sido funcionario judicial en el Juz gado Penal de Garantías, cuya actividad se relacionaba en forma inmediata y directa al momento en que ell a se desempeñaba como Jueza Penal de Garantías; "siendo de absoluta confianza, y trato frecuente, resultando un apoyo incondicional, generando respeto, camaradería y cordialidad hacia su persona". Asimismo dice que, una vez en el ejercicio de la profesión en el ámbito privado, compartieron poder general otorgado para intervención conjunta en varios procesos. 2.- La inhibición formulada fue impugnada por el distinguido Ministro Doctor Gustavo Santander Dans, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: "En el caso de autos, la intervención del profesi onal respecto del que se invoca la excusación no interviene en este juicio, por un lado, y por el otro se encuentra ausente la explicación de la manera en que la circunstancia invocada afectaría la toma de una decisión sobre el fondo de la cuestión, motivos que encuentro suficientes para formular esta impugnación".- 3.- De los antecedentes obrantes a la vista y reseñados precedentemente, se desprende que nos encontramos ante una impugnación de excusación que fuera formulada en los términos previstos por el art. 21 del CPC, en concordancia con el art. 10 de la Ley 609/95. Así también, percibimos que la abstención de la que se trata, se fundamenta en la existencia de una presunta afectación al decoro y la delicadeza. Cabe destacar que estos son aspectos estrictamente subjetivos que inciden sobre el eleme nto volitivo -interno- de la persona.- 4.- Al respecto, la doctrina ha dicho que «...sólo los que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afecta su espíritu e influye en el ejercicio de su prof esión y el poder de decisión libre e independiente...»'. 5.- En el presente caso, se colige que la Ministra que se abstiene de entender en estos autos, no se encuentra en condiciones de juzgar el presente juicio. Esto es así, en tanto expone que personalment e, tiene una afectación moral que le produce tal impedimento. Evidentemente, tal situación implica que hay serias dudas sobre su imparcialidad sobre todo porque, a decir de la doctrina, únicamente la excusad a se encuentra en condiciones de saber la real magnitud de la vis moral que la afecta.- 6.- De modo que, independientemente de la disquisición que pudiera emerger del hecho objetivo desencadenante de la transgresión interua, estimo que debe darse preeminencia al derecho que tienery las Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares deVa Corte Interamericana de Derechos Humanos. T omo I. Rubinzal - Culzoni. Senta Fé, Argentina Pág. 184.- Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINICTON Dr. Víctor Rios Djeda Miniotro
Expediente: "MANUEL MARÍA DEJESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. N°: 162, Año: 2020. - 2 - partes de ser juzgadas por jueces competentes, independientes e imparciales en expresa observancia d el mandato constitucional contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Dicho en otros términos, el enfoque debe considerar, necesariamente, tal garantía de rango constitucional en procura del respeto al debido proceso jurisdiccional.- 7.- Recordemos que la observancia del principio de la imparcialidad no sólo nos informa de la existe ncia de un deber de carácter judicial sino que -sobre todo- se trata de una verdadera garantía que se les reconoce a los litigantes para que éstos solucionen sus litigios judiciales en presencia de un juez cuya equidistancia se encuentre desprovista de toda duda razonable.- 8.- Al respecto, cabe destacar que la Corte IDH, adoptando la doctrina consagrada por la Corte EDH, que ha dicho que «...la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos... Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia..»'.- 9.- Dicho aspecto objetivo -no confundir con el tenor subjetivo que produce la excusación- se encuen tra drásticamente interferido, en este caso, por las manifestaciones propias esbozadas por la Magistrada que se excusó de entender en el juicio. Luego, mal podría mantenerse la competencia de una juzgadora que se considera, a sí misma, como subjetivamente incompetente por verse afectada en su imparcialidad. 10.- Las circunstancias señaladas -la manifestación de una afectación subjetiva del propio magistrad o- hacen que exista, de manera inevitable, una duda razonable respecto de la presencia de una verdadera imparcialidad en la persona de la juzgadora. En consecuencia, la sola presencia de esta duda sirve d e suficiente mérito para tenerla por apartada del juicio dado que, a decir de la Corte IDH, la imparci alidad «...exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la caus a careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de indole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad...»3 11.- De esta manera, por las motivaciones explicitadas, considero que la presente impugnación formul ada por el distinguido Ministro Doctor Gustavo Santander Dans, contra la excusación de la distinguida Ministra Doctora Carolina Llanes, debe ser rechazada sobre todo a los efectos de garantizar la exist encia de un debido proceso jurisdiccional. A su turno el Ministro, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En el presente juicio, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil, se inhibió de entender en ese juicio por motivo de d ecoro y delicadeza con respecto al Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran, expresando que el mismo aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la Republica y, considerando que f ue su funcionario cuando la misma se desempeñaba como Jueza Penal de Garantías, siendo de su absoluta confianza y trato frecuente.-. El Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, impugnó la separación de la Ministra teniendo en cuenta que el profesional, Arnaldo Corte Interamericano de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana d e Derechos Humanos No. 12: Debido proceso / Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. Corte IDH, 2022.Pág. 128.- Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezue la. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párrafo 56.-
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MANUEL MARÍA DEJESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. N°: 162, Año: 2020. - 3- Manuel Acosta Insfran, respecto a quien se invoca la excusación, no intervine en este juicio y, no s e dio explicación circunstanciada de cómo afectaría a la toma de una decisión sobre el fondo de la cuestió n.-... En el presente caso, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada, por lo que, resulta pertinente observar lo dispuesto en el Articulo 22 del Código Procesal Civil, el cual establ ece: ""El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere , o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directament e el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Así, los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el ce lo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificad as. Conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Código Procesal Civil, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados. S in embargo, las causales de excusación establecidas en el art. 20 del Código Ritual no son taxativas, s ino que se complementan con lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto el artículo 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber".—. De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales. Examinado el caso particular, se advierte que la ministra Dra. Carolina Llanes justifica su separación de estos autos atendiendo a que el nombre del Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran (ex funcionario suyo, cuando se desempeñaba como Juez Penal de Garantías), aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduria General de la Republica, pero no detalla las circunstancia s que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. En este caso, se debe considerar el hecho de que el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran, a quien se refiere la excusada, no tomo intervención -hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la Republica.- En ese contexto, al no haber presentado el Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfran a lo largo del presente juicio, para ejercer la representación de la Procuraduría General de la Republica, cabe con cluir que la causal alegada por la Sra. Ministra, Dra. Carolina Llanes, no se halla justificada, no observan motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de la Sra. Ministra, o que pongan en duda la imparcialidad que su investidura requiere.- consecuencia, corresponde hacer lugar la la impugnación planteada por el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans y, en consecuencia, confirmar la intervención de la Dra. María Carolina Llane s, Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Horta Dominguez V C.c. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "MANUEL MARÍA DEJESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. N°: 162, Año: 2020. - 4 - Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para entender en el presente proceso. Es mi vo to.— A su vez el Ministro Dr. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: 1.- En el caso, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos resolvió apartarse de entender en los autos "MANUEL MARÍA DE JESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N.° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" por hallarse comprendida con el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran en motivos graves de decoro y delicadeza descriptos en el art. 21 del C.P.C. La misma sostiene como argumento de su excusación que el profesional abogado interviene en los autos en virtud al Decreto N° 587, de fecha 21 de octubre de 2008, por el que se designa Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la República. Manifiesta que afecta la imparcialidad e independencia requeridas como juzgadora el hecho de que el referido abogado ha sido funcionario judicial en el Juzgado Penal de Garantías, cuya activ idad se relacionaba en forma inmediata y directa al momento en que ella se desempeñaba como Jueza Penal d e Garantías; "siendo de absoluta confianza, y trato frecuente, resultando un apoyo incondicional, generando respeto, camaradería y cordialidad hacia su persona". Asimismo dice que, una vez en el ejercicio de la profesión en el ámbito privado, compartieron poder general otorgado para intervenció n conjunta en varios procesos. 2.- La inhibición formulada fue impugnada por el Ministro Gustavo Santander Dans, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: "En el caso de autos, la intervención del profesional r especto del que se invoca la excusación no interviene en este juicio, por un lado, y por el otro se encuentr a ausente la explicación de la manera en que la circunstancia invocada afectaría la toma de una decisi ón sobre el fondo de la cuestión, motivos que encuentro suficientes para formular esta impugnación".-.. ..... 3.- Analizada la impugnación de excusa planteada, debo anticipar mi conformidad con la opinión del impugnante, como bien lo señala el Ministro Santander, el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran no tuvo intervención en este juicio; menos aún en esta instancia de alzada. Además es importante señala r que el referido profesional abogado ya no se desempeña en la actualidad como Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Republica, factor que ha incidido en la excusa formulada. En virtud del Decreto N° 1564 de fecha 18 de abril de 2024, el Presidente de la Republica ha nombrado nuevos Procuradores Delegados, entre los cuales no se alude al abogado de referencia. De este modo, ante la total falta de relación entre el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfran y la pesente causa, no existe una situ ación lesiva a la imparcialidad de la juzgadora. En consecuencia considero que, la causal de impedimento descripta en el art. 21 del C.P.C. no alcanza a la ministra Llanes, pues no tiene la entidad suficie nte de causal grave que valide declinar su deber de cumplir el servicio público jurisdiccional con la final idad de 4.- Es dable mencionar que, la interpretación de la causal prevista en el art. 21 del C.P.C. se limita a los motivos graves que pongan realmente en peligro la imparcialidad del juzgador. En tal me dida advierto que, en el caso no vislumbro un motivo grave - en hecho cierto y concreto- que pueda comprometer de manera razonable y fundada la imparcialidad de la ministra excusada, y poner en tela de duda el desempeño de la justicia.- 5.- Por las razones expuestas, resulta menester hacer lugar a la impugnación promovida por el Ministro Gustavo Santander Dans, contra la inhibición formulada por la Ministra María Carolina Llane s Ocampos. Es mi voto.
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 00 "MANUEL MARÍA DEJESÚS PAEZ MONGES GUANES C/ DECRETO N° 211 DEL 11/09/18 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Expte. N°: 162, Año: 2020. - 5- ESTA Portanto, la Excelentísima; - 18 Roque López Fran Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans contra la inhibición de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en la presente causa caratul ada: "Manuel María De Jesús Páez Monges Guanes C/ Decreto N.° 211 del 11/09/18 Dict. Por el Poder Ejecutivo, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR a la Ministra María Carolina Llanes Ocampos para que entienda en la presente causa, y en consecuencia remitir sin más trámites estos autos a la misma.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.— Ante mí: Alberto Tartinez Simon /Ministro in ! Onio лим Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cangi M/NISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Sucre uria POD CECRETARIA CONTENCIOSO ,ADMINSTRATINO
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