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21 20) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "LUCIANO PANIAGUA PERALTA CI ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO", ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". N° 2738. ANO 2022. - EST NOSACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos treinta y nueve. veinticinco que En la Ciugad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, dias del mes de del año dos mil veintizinco, estando en Gla Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala'Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: LUCIANO PANIAGUA PERALTA C/ ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO", ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida el Señor Luciano Paniagua Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. El Señor Luciano Paniagua Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover "Acción de Inconstitucionalidad contra Art. 251º de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", Art. 16° inc f), el Art, 17° y 143° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" , Art. 1 de la Ley N° 3989/10 "Que modifica los Arts. 16° y 143º de la Ley N° 1626/00". Acompaña debidamente el documento que acredita la calidad de jubilado de la Caja Personal Municipal conforme a la Resolución N° 253 - Acta N° 15, de fecha 21 de abril de 2. Manifiesta el accionante que las disposiciones legales impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Carta Magna, puesto que conculcan su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo licito a todos los habitantes de la República contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministo Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
que por imperio del Art. 47 Inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. . . 3. Que, en estos autos no se ha agregado ningún documento fehaciente de la prestación de servicios dentro de la función pública, luego de que el mismo se haya acogido al beneficio de la jubilación, sino la mera expectativa en incorporarse, conforme se desprende del escrito inicial de presentación. Así las cosas, no nos queda más que preso acar aue se odaule un dececho cuando sev cumplen las condiciones consagradas en la Ley para acceder a él, de lo contrario se trata de meras expectativas. "Las meras expectativas no constituyen en propiedad derechos, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de derechos" (Ossorio, M. y otros "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aires (1990), T VIII, p. 284). "No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientras tanto no son sino una eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos de Derecho Civil. Parte General" Editorial Astrea: Buenos Aires (4ªed-: 1999), p. 30).- 4. Entonces, el recurrente al no ser titular del derecho que invoca y no estar afectado por la aplicación de la norma que impugna, no podría ser considerado por parte de esta Sala como sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad, en estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 550 del Código Procesal Civil que dice: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá la facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". - 5. Al respecto es preciso señalar que no cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales. Esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un "agravio concreto, real y cierto" a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, siendo insuficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean. Bien lo dice el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" que la Sala Constitucional es competente para "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentas normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto... 6. Por tanto, en virtud a lo manifestado precedentemente, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por el Señor LUCIANO PANIAGUA PERALTA, en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar decretada por A.I.N° 2424 de fecha 22 de diciembre de 2022. Es mi voto.— A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Luciano Paniagua Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16º inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000, Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000; y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "LUCIANO PANIAGUA PERALTA C/ ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO", ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". N° 2738. AÑO 2022. - STICA CIVIL 2025 F80 03 Señala como fundamento de su presentación, que: "...en base a mi conocimiento y 26 experiencia así como mi formación en general, se me ha presentado la oportunidad de ser scontratado en la Honorable Cámara de Diputados, sin embargo por disposición expresa de la ev 1626/00 se me limita mi derecho fundamental al trabajo...". 9/ El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" (Negrita es mía). En ese aspecto, analizado el escrito de promoción de la presente acción, surge que los fundamentos esgrimidos en el mismo no resultan aptos a los efectos pretendidos por el accionante, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación que acompaña, surge que el señor Luciano Paniagua Peralta es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, conforme lo justifica con la copia autenticada de la Resolución N° 253 Acta N° 15-21/04/2022, pero no se ha acreditado fehacientemente la existencia de un ofrecimiento laboral para reingresar a la carrera pública.- En este punto, es dable hacer mención que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y - por sobre todas las cosas- actual; y, en el caso de autos, no se ha demostrado el cumplimiento de este requisito, por lo que podemos concluir que la pretensión del accionante es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, es decir, para el eventual caso que el mismo vuelva a ocupar cargo en la Administración Pública. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señalará, sino ante la inexistencia del agravio Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, así como el levantamiento de la medida de suspensión de efectos concedida por el A.I. N° 2424 de fecha 30 de diciembre de 2022. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor LUCIANO PANIAGUA PERALTA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA" modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909 Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado de la Caja del Personal Municipal, conforme a la Resolución N° 253 del 21 de abril de 2022. 3 Gustavo E. Santander Dans Mintatro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniatro Abg. Julio C. Pavon Martinez Socretario
El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional, al conculcar su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el solo hecho de haber obtenido mi derecho a la jubilación por los años de servicio prestado al Estado. En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por el accionante, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de haberse acogido a la jubilación, sino la mera expectativa en incorporarse atendiendo al tenor del escrito presentado. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo puede expedirse en actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.l. N° 2424 del 30 de diciembre de 2022. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 239. Asunción, 25 de marzo de 2.02 ing. Julio C. Pavón Afartinez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor LUCIANO PANIAGUA PERALTA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2424 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y hotificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIALI JUSTI TEMA DE Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ajeda Ministro hA Martinez
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