Contenido completo: 111145.pdf
119 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCELO ANIBAL MELGAREJO, JUANA MENDOZA VDA. DE LATTI, MIRTHA NORMA CAPLI ALONSO Y MELCHORA QUIROGA EN LOS AUTOS: ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ JUAN BAUTISTA BRIZUELA Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACION". N° 2348, Año 2024. TICA CIVI 2055 A.I.N..382 25 de marzo de 2025.- stevida accion de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pablo Dario Villaiba Bernié, en representación de los señores Marcelo Aníbal Melgarejo, Juana Mendoza Vda. de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 01 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y: —-. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Se agravia la parte accionante señalando que los fallos emitidos no han aplicado la ley, habiendo los magistrados violado el procedimiento, las normas específicas del derecho de fondo aplicables para resolver la casuística; y, la valoración probatoria acorde a los hechos controvertidos en autos y a los principios que rigen las pruebas, desconociendo de este modo la aplicación de lo dispuesto en el Art. 256 segunda parte de la Constitución Nacional. Aduce que, las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad porque se han conculcado derechos constitucionales, soslayando y violentando el derecho de defensa y el derecho de propiedad protegido por el Art. 109 de la Constitución Nacional, pues se ha afectado el derecho de dominio respecto a las mejoras y a la Finca N° 645 de Encarnación, bienes cuyos monto de expropiación ser pagados a favor de sus verdaderos dóminos, conforme se encuentra probado documentalmente con las constancias agregadas al expediente. Es preciso señalar que el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucienalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Sutto Pavón Martínez Seoretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el artíc ulo 150 del Código Procesal Civil. .. De las constancias de autos, se observa que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 01 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-._.. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin maste OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimara sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; 5) que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, con respecto a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse ala acciona nte a que presente constancia de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión.-_ Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutel a jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. POR TANTO, la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCELO ANIBAL MELGAREJO, JUANA MENDOZA VDA. DE LATTI, MIRTHA NORMA CAPLI ALONSO Y MELCHORA QUIROGA EN LOS AUTOS: ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ JUAN BAUTISTA BRIZUELA Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". N° 2348, Año 2024. 01 U2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: CA CIVIL ESTAN TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio eRoalgar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- Mendoza Vda. de Latti, Mirtha Norma Capli Alonso y Melchora Quiroga, contra la S.D. N° 694, de fecha 22 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 01 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario P CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1 CIA coos DE LIS
← Volver a los resultados