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1E19120 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK EN LOS AUTOS: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ JUAN BAUTISTA BRIZUELA Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". N° 2336, Año 2024.- 00| 01 02 03 AIN° 381 BERBOO Asunción, 25 de marzo de 2025.- VISTA-La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en représentación deFseñor Eduardo Elias Hrisuk, contra la S.D. N° 694, de fecha 22 de noviembre del 20 17, y su aclaratoria; S.D. N° 726, de fecha 11 de diciembre del 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Inst ancia en ¡lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 01 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Cap ital; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad pues la decisión cuestionada no presenta la aplicación razonada del derecho vigente, sino más bien emanan de un razonamiento abstracto e impreciso, desvinculado de la situación jurídica evidenciada en el proceso. Aduce que las mismas han dispuesto declarar como beneficiario del proceso de pago por consignación al seño r Juan Evangelista Paredes Delvalle, quien no ostenta la calidad de propietario del inmueble individualizad o como Finca N° 645 del Distrito de Encarnación, el cual pertenece a su mandante, conforme a las documental es que se hallan debidamente presentadas en el expediente principal. En ese sentido, alega la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto del ministro preopinante, permitiéndome realizar las siguientes consideraciones.- 2. La parte accionante invoca como causal de inconstitucionalidad la vulneración de los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Específicamente, al exponer sus agravios, alega que los juzgadores han considerado como beneficiario del pago por consignación a una persona que no es titular del inmueble cuya expropiación se pretende. Además, sostiene que es el único dueño del inmueble identificado como Finc a N° 645 del Distrito de Encarnación y que se ha desestimado con costas la demanda reconvencional de fija ción de precio que él mismo promovió, sin que se haya resuelto de manera clara la titularidad del beneficiar io. . 3. Tras el análisis de las resoluciones impugnadas (AyS N° 43 del 01/08/2024, dictada por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital; S.D. N° 694 del 22/11/2017 y su acla ratoria, la S.D. N° 726 del 11/12/2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno), se concluye que la cuestión planteada fue debidamente abordada por los juzgadores al dictar sus resoluciones. En efecto, ante la duda sobre la titularidad del inmueble y para justificar el análisi s y la decisión sobre el "mejor derecho", es pertinente invocar el artículo 10 de la Ley N° 1681/01, modificada por la Ley N° 1814/01. Este dispositivo reconoce la competencia del juez del proceso sumario para resolver sobre e ste aspecto conflictivo, permitiendo así la entrega de la suma consignada, es así que, se recurrió a dicho proce dimiento, solicitando informes sobre el estado de dominio del bien y la copia del título de propiedad.-—.... 4. Según el informe de la Dirección General de los Registros Públicos sobre las condiciones de domin io del inmueble objeto de expropiación, este se encuentra inscrito bajo el N° 4, folio 9 y sgtes., a no mbre de Eduardo Elías Hrisuk Klekoc, con varios desprendimientos, uno de ellos a nombre de Juan Evangelista Paredes. Tras un exhaustivo análisis de las constancias del expediente, los juzgadores concluyeron que el inm ueble que realmente fue afectado por las obras del emprendimiento hidroeléctrico de Yacyretá pertenece al Sr. Juan Evangelista Paredes Delvalle. En cuanto al rechazo de la demanda reconvencional de fijación de preci o, se observó que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar un mayor valor del inmueble, razón po r la cual se dio lugar a la demanda de pago por consignación.-..... 5. Con relación al AyS N° 43 se resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abg Daniel Acosta, representante convencional del Sr. Eduardo Hrisuk por no haber presentado su contesta ción al traslado de agravios de la EBY dentro del plazo de ley. 6. Se constata que el accionante no ha expuesto un argumento válido para sustentar la presente acció n de inconstitucionalidad. Así, en el escrito presentado no se han formulado proposiciones fácticas ni normativas relevantes que informen sobre las circunstancias que justificarían la inconstitucionalidad pretendid a. 7. A la luz de lo expuesto, la argumentación de los magistrados intervinientes, ya mencionada, no presenta vicios desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los jueces han estudiado detenidamente e l conflicto y lo resolvieron conforme a las leyes aplicables. _. 8. En consecuencia, no se advierten vicios en las resoluciones impugnadas que pudieran invalidarlas. En cuanto a la alegada arbitrariedad, para que proceda una declaración de inconstitucionalidad por t al motivo, el fallo debe carecer totalmente de motivación o debe demostrarse que los juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso. 9. Por lo tanto, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el Código de Forma, la l ey especial que organiza la Corte, ni con los pronunciamientos coincidentes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Daniel Acosto JUDI Talavera, en representación del señor Eduardo Elias Hrisuk, contra la S.D. N° 694, de fecha 22 de no viembre del 2017, y su aclaratoria; S.D. N° 726, de fecha 11 de diciembre del 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - SECRETARIA JUDICIAL: ANOTAR notificar por cédula. Ante mí SUPREMA E Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Ess Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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