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Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. César Alfredo Estigarribia Quiñonez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Brítez Rojas, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y María Belén Agüero Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. César Alfredo Estigarribia Quiñonez recusa a los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y María Belén Agüero Cabrera, invocando las causales de los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., manifestando que "...en un primer momento el T.A.P. 4TA SALA ya revoca por A.I. N° 31 del 07 de marzo de 2023, el Sobreseimiento Definitivo que Declara la nulidad del Acta de indagatoria, y como consecuencia el Acta de Acusación, que provoca la extinción de la acción penal: el A.l. 217 del Tribunal de Sentencia N° 14..." (...) " '...el momento exacto en que ya no podía seguir interviniendo en esta causa como Tribunal de Apelaciones compuestos por los Magistrados mencionados más arriba que ya opinaron precedentemente con la Revocación del Sobreseimiento Definitivo del Tribunal de mérito, que lo debía pasar a entender el Tribunal en orden de turno, como ya lo hiciera el T.A.P. SEGUNDA SALA, en esta misma causa. Sin embargo, el T.A.P. 4ta. Sala recusado altera el principio de preclusión, quien pese a concluir con su competencia de pleno derecho, continua con la intervención en este juicio con una nueva Resolución en A.I. N° 401 de fecha 19 de diciembre de 2024, la cual es inadmisible...". (sic).- La Magistrada María Belén Agüero Cabrera informa en relación al inciso 10 del Art. 50 del C.P.P. que la misma no formaba parte del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- Tribunal de Apelación en lo Penal, al momento de dictarse el A.I. N° 31 de fecha 07 de marzo del 2023, también manifestó que del escrito de recusación se infiere que la misma carece de sustento probatorio.- El Magistrado Arnulfo Arias M., alega que no se dan los presupuestos de los incisos 6, 10 y 13, tampoco se encuentra comprendido con las partes, en alguna causal prevista en el Art. 50 del C.P. .P.- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, manifiesta que no se encuentra comprometido dentro de ninguna de las causales de separación establecidas en el Art. 50 del C.P.P..- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Sr. César Alfredo Estigarribia Quiñonez, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y María Belén Agüero Cabrera, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien, el recusante Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- manifestó que los magistrados recusados han resuelto en el marco de la presente causa un recurso de Apelación General promovido por el Agente Fiscal, Abogado José Martín Morinigo, de la verificación de autos surge que los miembros recusados se han expedido sobre una cuestión incidental, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado. Además, el recusante no establece cuál es la relación entre lo resuelto anteriormente y lo que se encuentra pendiente de resolución. - Con respecto al artículo 50 numeral 10 del C.P.P. que dice: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; esta causal se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ambito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, y en este caso en particular, se infiere que el recusante no ha arrimado el aval probatorio que permita constatar la existencia de opinión o consejo en un ámbito extraprocesal en relación a la presente causa, por parte de los magistrados recusados.- En cuanto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que dice: " ...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", y que hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los magistrados recusados se encuentre afectada, más bien basa su recusación en la disconformidad por lo resuelto por los recusados anteriormente en el marco de la presente causa, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Conforme a los argumentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución, manifiesto mi adhesión al voto del Sr. Ministro preopinante Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia sostengo la posición jurídica que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: En primer término, debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante(artículo 50, inciso 6) del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", ', lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación.- Debo decir que respecto a la causal contenida en el artículo 50, inciso 10 C.P.P., (inc. 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; de las constancias de autos, no se infiere que se haya configurado la referida causal, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 10) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a lo dispuesto en el inc. 13 (inc. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), invocado por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que, carece de argumentación en torno a la demostración dela causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se habría fallado contra los intereses del procesado. Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación" N° 197/2015.- en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.- Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Cesar Alfredo Estigarribia Quiñonez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados María Belén Aguero Cabrera, Arnulto Arias Maldonado у Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. César Alfredo Estigarribia Quiñonez, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y María Belén Agüero Cabrera, en la presente causa caratulada: "César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/Apropiación", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la ralidez de cumen rifique agi Firmado digitalment por: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PR irmado digitalmente por: LUIS IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 25 A.l. 105 Dde 2025 con Nro
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