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CAUSA: "Luis Miguel Perrens Espinoza y otros s/Hurto".- A.l. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Oscar Enrique Gómez Santacruz, contra el A.I. N° 453 de fecha 13 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El representante de la querella adhesiva, el Abg. Oscar Enrique Gómez Santacruz, recusó a la Magistrada Cinthia Garcete, Jueza Penal de Garantías.- 2- Por A.I. N° 453 de fecha 13 de diciembre del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la jueza de garantias.- 3- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- 4- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Oscar Enrique Gómez Santacruz, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Luis Miguel Perrens Espinoza y otros s/Hurto".- Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió el rechazo de la recusación contra la Jueza Cinthia Garcete.- 5- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- 6- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contra los jueces de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Oscar Enrique Gómez Santacruz, contra el A.l. N° 453 de fecha 13 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Coincido con el Ministro preopinante, en que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto, y haciendo mío los antecedentes del caso expuestos en su voto, me permito exponer cuanto sigue:- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de la Jueza Penal de Garantías, cuestión que a luz del Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "Luis Miguel Perrens Espinoza y otros s/Hurto".- inc. 3. Art. 391 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el Ad quem, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia única por el Tribunal de Apelaciones.- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita a remitimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ...2 Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Soy del criterio que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- Por lo que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del Ad quem, ya que el planteamiento fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el A quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.- 1 Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previ stos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sus tanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de l as quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Luis Miguel Perrens Espinoza y otros s/Hurto".- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 39 del Código Proceso Penal y en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Oscar Enrique Gómez Santacruz, contra el A.I. N° 453 de fecha 13 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Luis Miguel Perrens Espinoza y otros s/Hurto", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer la validez de erifique aqu CA OFERTE -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de marzo de 2025 con Nro. A.I.: 104 D
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