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APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. VICTOR RAMÓN ORTİZ en los autos caratulados: "CINTHIA CIPOLLA DE ALVAREZ S/ DIFAMACION". NRO. 191/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. CINTHIA ELIZABETH CIPOLLA, bajo patrocinio del Abg. RUBEN RAMON LOVERA, contra el A.l.Nro. 339 del 03 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Central, Primera Sala, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación, resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. VICTOR RAMON ORTIZ, en la suma total de Gs. 3.865.912, más el 10% en concepto de I.V.A. La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene monto por lo que, aplica el Art. 54 inc. 22 de la Ley Nro. 4590/12, modificatoria de la Ley Nro. 1376/88, otorgando 25 jornales como patrocinante, más como procurador 12,5 jornales, un total de 37,5 jornales. ANALISİS DE ADMISIBILIDAD Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación planteado, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales: a) Cedula de notificación de la referida resolución, practicada a la Sra. CINTHIA ELIZABETH CIPIOLLA; b) Escrito de interposición y fundamentación del recuso de apelación interpuesto por la Sra. CINTHIA ELIZABETH CIPIOLLA, bajo patrocinio del Abg. RUBEN RAMON LOVERA; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En ese sentido, se debe tener en cuenta el Art. 10 de la Ley Nro. 1376/88 que establece. "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal"; lo que nos remite a las reglas recursiva del proceso penal, ya que se trata de una regulación de honorarios profesionales en el marco de una causa penal. Igualmente, se debe tener en cuenta el Art. 461 del C.P.P., que indica el medio para impugnar un Auto Interlocutorio es el recurso de Apelación General, esta normativa, se debe conectar con el Art. 462 del C.P.P establece que: "El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días". Se observa que el recurso fue planteado dentro del plazo establecido por el Art. 462 del C.P.P., ante el órgano que dictó la resolución. Ahora, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe examinar, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada fundada, conforme al Art. 450 del C.P.P, que expresa: 'Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados". La apelante tiene la carga procesal de plantear ante la Alzada un análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los supuestos errores en que pudiera haber incurrido el Tribunal de Apelación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la recurrente, se puede notar que en ninguna parte de este escrito se explica en forma clara los motivos que le agravian, sino únicamente es una expresión de disconformidad sobre el proceso principal impulsado por la Querella Autónoma. La apelante no realizó una crítica razona de la resolución impugnada, exponiendo las razones por las que considera que la misma no se ajusta a derecho, conforme lo exige la normativa del Art. 450 del C.P.C. Por consiguiente, corresponde declarar INAMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Sra. CINTHIA ELIZABETH CIPOLLA, bajo patrocinio del Abg. RUBEN RAMON LOVERA, contra el A.l.Nro. 339 del 03 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Central, Primera Sala. Respecto a las costas, considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, independiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas pues por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.l.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO: Visto el recurso de apelación general interpuesto por la Sra. Cinthia Elizabeth Cipolla, bajo patrocinio del Abg. Rubén Ramón Lovera, contra el A.I.Nro. 339 del 03 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en dicha resolución se ha resuelto regular los honorarios profesionales del Abg. VICTOR RAMON ORTIZ, en la suma total de Gs. 3.865.912, más el 10% en concepto de I.V.A. En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si es competente para estudiar el recurso interpuesto contra el A.I. N° 339 del 03 de mayo del 2024, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad....b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando éste impugne un resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- En atención a lo resuelto en el fallo recurrido, es una resolución originaria del tribunal de alzada, en la cual se ha regulado honorarios, es una decisión propia de la cámara y no tiene relación con otras resoluciones de instancias inferiores, situación que indica que la cuestión se originó en cámara.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, esta Judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del CPP- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la abogada a quien se pretende aplicar los honorarios, peticionando el reparo del agravio aducido -art. 449 últ. párr.- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del CPP- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, en el plazo establecido en la ley. Ahora bien, con relación a los fundamentos, comparto los mismos motivos expuestos por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por lo que considero que el recurso debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Sra. CINTHIA ELIZABETH CIPOLLA, bajo patrocinio del Abg. RUBEN RAMON LOVERA, contra el A.l.Nro. 339 del 03 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Central, Primera Sala. 2. CONFIRMAR, el A.l.Nro. 339 del 03 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Central, Primera Sala. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:
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