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Expediente: "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y otros s/Cohecho Pasivo Agravado".- - 1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, en los autos precedentemente individualizados, У;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: Se interpuso recurso de apelación especial en contra de la segunda sentencia dictada en la presente causa, la S.D. N° 232 de fecha 20 de junio del 2024.- 2- El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Concepción, se separó de entender en la presente causa, alegando que los mismos ya han resuelto un recurso de apelación especial, al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 05 de noviembre del 2021, por el cual anularon la S.D. N° 09 de fecha 19 de febrero del 2021, y ordenaron el reenvío, a fin de la realización de un nuevo juicio oral y público.- 3- Con la realización de un nuevo sorteo, resultó desinsaculado el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, para entender en lugar del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Concepción.- 4- Tras informe de la Actuaria Judicial, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, se declara incompetente para entender en la presente causa, alegando que de las constancias de autos se verifica que la causa fue elevada al Tribunal de Alzada en grado de apelación especial, planteada en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias Especializados en Delitos Económicos y Corrupción, considerando que el Tribunal de Apelación Especializado debe ser el órgano encargado de resolver la apelación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 5- Por A.I. N° 121 de fecha 02 de octubre del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, declara su incompetencia para entender en el presente juicio, alegando la existencia de un Tribunal de Alzada interviniente mucho tiempo atrás, con resoluciones dictadas, y que si bien, el Tribunal de Apelación de origen que primeramente intervino, se encuentra inhibido, se debería proceder a la integración según lo dispuesto en la Acordada N° 1312/2019, el cual no ha sido agotado, y eleva estos autos a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la contienda de competencia suscitada.- 6- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 7- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- 8- Ahora bien, se infiere que el conflicto se generó entre los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 9- Del análisis de las constancias obrantes en autos, se deduce que corresponde la competencia del Tribunal de Apelación Especializado, puesto que el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Concepción había decidido anular la S.D. N° 09 de fecha 19 de febrero del 2021, ordenando un reenvío, por lo que en relación a la segunda apelación especial, al ser la presente causa de naturaleza especializada, al subsumirse el hecho punible previsto dentro del Art. 2 inciso f) de la Acordada N° 1406/2020, y al haber sido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y otros s/Cohecho Pasivo Agravado".- - 3- presentada la apelación posterior a la vigencia de la mencionada acordada, prevalece la competencia del tribunal especializado, como el órgano jurisdiccional encargado de entender en el marco de este juicio.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, puesto que ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados o tribunales especializados у no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa; además de conformidad al Art. 2, inciso' f) son de naturaleza especializada los hechos punibles previstos en el artículo 301 del Código Penal; sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. Entonces, considerando la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, debe declararse la competencia del Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar la competencia del Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado, por los siguientes fundamentos:- Por A.I. N° 121 de fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, integrado por los Magistrados, Dra. Silvana Luraghi, Dr. Gustavo Amarilla Arnica y Dra. Claudia Criscioni resolvió: "1. DECLARAR la incompetencia del Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado, por los fundamentos 1 ART. 2.- COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN: f) Hechos punibles previstos en la Ley N 2.523/04. Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfico de influencias, así como los previstos en los artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 312 y 313 de la Ley N. 1.160/96 Código Penal y sus modificaciones, a l os efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el mo nto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. A los efectos del cobro indebido de honorarios en los que se incluyen a abo gados y auxiliares de justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a lo establecido en 5.500 jornales.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR la presente contienda de competencia a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para su resolución en virtud a los fundamentos expuestos. 3. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016 emanado de la Corte Suprema de Justicia en su ítem 5 titulado "Conservación de documentos electrónicos".- En primer término, es importante recordar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, CAPÍTULO II, Artículo 39 que dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...; 2) ...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. ". Asimismo, el CAPITULO V, Artículo 335 del C.P.P. establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes:- Por S.D. N° 09 de fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia ordinario resolvió, entre otras cosas, absolver al procesado Sixto Ramón Fleitas Sanabria. Ésta resolución fue recurrida por el Agente Fiscal, Abg. Osmar Legal, y por Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resolvió anular la S.D. N° 09 de fecha 19 de febrero de 2021, y reenvió los autos para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.- Posteriormente por S.D. N° 232 de fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Sentencia especializado en Delitos Económicos y Crimen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y otros s/Cohecho Pasivo Agravado".- - 5- Organizado condenó a Sixto Ramón Fleitas Sanabria, y ésta resolución fue recurrida por la defensa.- Al ser recurrida por la defensa y remitida la causa al Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción conformado por los Magistrados: Abg. Favio Cabañas, Abg. Julio Cabañas y Abg. Fátima Pereira mediante providencias de fecha 08 y 13 de agosto de 2024 procedieron a inhibirse de entender en la presente causa, por haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 05 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvieron anular la S.D. N° 09 de fecha 19 de febrero de 2021.- Al inhibirse los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, se procedió a un nuevo sorteo, resultando sorteado el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la mencionada circunscripción, para entender en la presente causa.- En fecha 20 de agosto de 2024, la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia informó cuanto sigue: "....se verifica que la causa fue elevada al Tribunal en grado de apelación especial, planteada contra la S.D. N° 232 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Circunscripción Judicial de la Capital".- Por providencia de fecha 20 de agosto de 2024, la Magistrada Abg. Matilde Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción resolvió: "Visto el informe actuarial que antecede y de conformidad a la Ley N° 6379/2019 art. 1° inc. d), y las Acordadas 1728/ 31-01-2024 y 1741/03/04/2024 (...) y siendo competente para entender el Tribunal de Apelación especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado de la Capital, por no ser competente este Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia. Remítanse estos autos al Tribunal competente, a los efectos pertinentes".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- Posteriormente por A.I. N° 121 de fecha 02 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelación especializado en Delitos Económicos y Corrupción resolvió declararse incompetente, expresando que en estos autos ya existe un Tribunal interviniente mucho tiempo atrás, y que si bien el Tribunal de Apelación de origen se halla inhibido se debe proceder a la integración de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 1312/19. Alegó además que el tribunal especializado mencionado recién ha tenido activa participación en causas iniciadas desde el 1 de febrero de 2024, y remitieron estos autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la contienda de competencia.- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y, sobre esa base determinar cuál es el Tribunal de Apelación competente para entender en la presente causa.- Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y otros s/Cohecho Pasivo Agravado".- - 7- el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción y el Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.- A los efectos de resolver la presente contienda, es importante recordar lo dispuesto en la Ley N° 6379/2019 "QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL", la cual establece: "Art. 1°. Competencia en delitos económicos y corrupción. Crease la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:...d) Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; soborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso, se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas" (las negritas son mías).- A su vez, la Acordada N° 1406/2020 "QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CREADOS POR LEY 6379/2019" en su art. 2° dispone: "Competencia en Delitos Económicos y Corrupción: Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Competencia especializada. Se entenderá en materia especializada cuanto sigue:... f) Hechos punibles previstos en la Ley N° 2.523/04 "Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfico de influencias", así como los previstos en los artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 312 y 313 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, a los efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. A los efectos del cobro indebido de honorarios en los que se incluyen a abogados y auxiliares de justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a lo establecido en 5.500 jornales (las negritas son mías).- Asimismo, la Acordada N° 1406/2020 en su art. 10 establece: "Disponer la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera... 3.- Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan iniciado en Juzgados de Garantías no especializados, seguirán entendiendo en las mismas, y sólo serán competentes de especialización una vez que hayan avanzado de etapa, es decir, una vez elevado a Juicio Oral y Público para lo cual serán remitidas a los Tribunales de Sentencias especializados de la Capital dependiendo de la materia de que se trate(...) 5.- Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen...".- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 6379/2019 y la Acordada N° 1406/2020 el hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado es de competencia del fuero especializado. La Acordada N° 1406/2020 en su art. 10, inc. 3 a su vez establece que las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido iniciadas en Juzgados de Garantías no especializados seguirán entendiendo en las mismas los juzgados no especializados, y solo serán competentes de especialización una vez que hayan avanzado de etapa, y, en su inc. 5 del mismo artículo dispone que las causas que sean de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la Acordada N° 1406/2020 seguirán entendiendo en las mismas los Tribunales de Apelación de origen.- En el presente caso, de las constancias de autos surge que, la causa en principio fue debatida en el fuero ordinario hasta la anulación de la primera sentencia, que fuera anulada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, integrado por los Magistrados: Abg. Favio Cabañas, Abg. Julio Cabañas y Abg. Fátima Pereira. Luego la segunda sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y otros s/Cohecho Pasivo Agravado".- - 9 - definitiva fue dictada por el Tribunal de Sentencia especializado en delitos económicos y corrupción, por lo que se tiene entonces que tras ser anulada la primera sentencia y remitida la causa para un nuevo juicio oral la misma fue remitida al fuero especializado, en otras palabras, se aplicó lo dispuesto en el art. 10 inc. 3 de la Acordada N° 1406/2020, pasando entonces en esa oportunidad al fuero especializado.- Respecto al Tribunal de Apelación de origen es importante mencionar que lo dispuesto en la Acordada N° 1406/2020 se refiere a la conformación específica de un Tribunal, es decir, a los Miembros, y no al fuero (ordinario o especializado). En la presente causa, de las constancias de autos surge que el Tribunal de Apelación de origen fue el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, integrado por los Magistrados: Abg. Favio Cabañas, Abg. Julio Cabañas y Abg. Fátima Pereira, quienes a la fecha se hallan inhibidos, y no el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Así tenemos entonces que, en este caso en particular, tras la inhibición del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción la causa ha quedado sin Tribunal de Apelación de origen.- En las condiciones apuntadas precedentemente, al ser el hecho punible, objeto de la presente causa, de competencia del fuero especializado, haberse dictado la segunda sentencia definitiva por el Tribunal de Sentencia especializado en delitos económicos y corrupción, y, haberse quedado la causa sin Tribunal de Apelación de origen corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado integrado por los Magistrados: Dra. Silvana Raquel Luraghi, Dr. Gustavo Amarilla Arnica, y Dra. Claudia Criscioni. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- 1- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, para entender en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de marzo de 2025 con Nro A.I.: 101 D.
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