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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-". (Expte. Nro. 133, Folio 91 vito, Año 2024). ¿ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochento..y ocho PEO ESTADIST 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a .. dias del mes de.. "das mi veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos: "Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los 91 Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados Fernando Cubilla y Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 25 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segundo Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes Ahi Kuprivaron del repara vicidad (52/1) Pordo demás Regluc se Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por Luis Marie Benitez Riera Ministro® اللي Minnes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carcina Dra. Ma. Ministra
los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 25 de mayo del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el representante de la firma SOUZA S.A COMERCIAL E INDUSTRIAL en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 72700000697/2019 del 16 de septiembre, dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El fundamento de la Sentencia se resume en que: 1- La Administración Tributaria cumplió con el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 al momento de realizar la Fiscalización Puntual a la firma contribuyente; 2- El sumario administrativo- al cual fue sometido la firma contribuyente por parte de la Administración Tributaria- no cumplió con el plazo establecido en la Ley Nro. 4679/12 (art. 11), pues desde la Resolución Nro. 72900000399/19 que "Llama autos para resolver" hasta la Resolución Particular Nro. 72700000697/19 de determinación de tributo, han transcurrido más de 6 meses sin actividad por parte de la Administración, produciéndose la caducidad de la instancia administrativa.—- Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas se agravian contra la referida sentencia sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al declarar la caducidad del sumario administrativo que le fue instruido a la firma contribuyente, pues en los procedimientos administrativos los plazos no son perentorios sino meramente ordenatorios. Además, la Ley Nro. 4679/12 no dispone expresamente la perentoriedad de los plazos para la tramitación del
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE UZ 103 01/0513 SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ESTADI 2025 TRIBUTACION -SET.". (Expte. Nro. : 133, Folio 91 vito, Año 2024). procedimiento, ni la caducidad automática de los derechos o facultades "procesales. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia 91 reçurrida (fs.121/133). El Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de firma Souza S.A, contesta los agravios a fojas 137/145 de autos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho.- Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada én fecha 16 de octubre del 2020 (fs. 30/49) por el Abg. Daniel Cardozo Nuñez, en representación de la firma Souza S.A, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 72700000697 de fecha 16 de septiembre del 2019 (fs.11/16) dictada por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta de la firma contribuyente como DEFRAUDACION, en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 110% sobre el tributo defraudado. 2) Resolución Particular Nro. 71800000921 de fecha 23 de septiembre del 2020 (fs. 5/9), dictado por el Viceministro de Tributación, por el cual se RECHAZA el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente Souza S.A y, CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 72700000697/2019. - Por consiguiente, corresponde analizar el único agravio expuesto por el recurrente, con relación al SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, ya que el Tribunal de Cuentas sostuvo que se produjo la caducidad de la instancia administrativa (Ley Nro. 4679/12), mientras que la Administración (recurrente) sostuvo que no correspondía la caducidad del sumario, ya que los plazos establecidos en la Ley Nro. 4679/12 no son perentorios sino meramente ordenatorios.- En ese contexto para analizar la regularidad del sumario administrativo, corresponde realizar un recuento de los antecedentes, que Abg. Iaconforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en lo Ssiguiente: 1- La SET, instruyó sumario administrativo a la firma Souza S.A Luis Maria Pentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ina. Carona e Ministra
Comercial e Industrial, por medio de la Resolución Nro. 71100000817 de fecha 12/11/2018 (fs. 5 A.A); 2- Luego, por medio de la Resolución Nro. 71200000486 de fecha 10 de diciembre del 2018 (fs. 12 A.A) se ordena la apertura del periodo de prueba por los términos establecidos en el numeral 5 de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/1991 y art. 8 de la R.G Nro. 114/2017 y por Resolución Nro. 71300000421/2019 se ordena el cierre del periodo probatorio (fs. 42 A.A) ; 3- Así también, se observa que, por Resolución Nro. 72900000399 de fecha 28 de febrero del 2019 (fs. 59 A.A), se llamó "Autos para resolver"; 4- Luego. La SET finaliza el sumario administrativo con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 72700000697 de fecha 16 de septiembre del 2019 (fs. 11/16) dictada por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta de la firma contribuyente como DEFRAUDACION, en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 110% sobre el tributo defraudado. Entonces, realizado el recuento de los antecedentes del caso, lo que corresponde es verificar si se produjo o no la caducidad del procedimiento sumarial, pues amerita su estudio al constituir un vicio de legalidad en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de infracción, del procedimiento y de la sanción) que, de comprobarse, tornaría nula la decisión administrativa impugnada. Al respecto, se debe mencionar que, al cuestionarse la caducidad del procedimiento sumarial, en el presente caso corresponde aplicar lo establecido en la Ley Nro. 4679/12 de "Trámite Administrativo", que en su artículo 11 dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites: administrativas, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuación".— La Ley Nro. 4679/12 es una norma general aplicable a toda clase de trámites administrativos, por lo tanto, el plazo de seis (6) meses para que opere la caducidad es aplicable a toda clase de trámites o procedimientos administrativos, tal como lo señala el propio artículo 11. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo II que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa" y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 Expediente: "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-". (Expte. Nro. 133, Folio 91 vito, Año 2024.-.... 20 2023 Por consiguiente, teniendo en cuenta los antecedentes del caso - menciónados en los párrafos precedentes-, se verifica que, efectivamente xina, yez que se llama "Autos para resolver" por medio de la Resolución Nro. 72900000399 de fecha 28 de febrero del 2019 hasta la Resolución Particular Nro. 72700000697 de fecha 16 de septiembre del 2019- de determinación de tributo- han trascurrido en exceso el plazo de los 6 meses sin ninguna actuación de la Autoridad Administrativa, tal como sostuvo el Tribunal. Por tanto, se puede concluir que el procedimiento sumarial para aplicar sanciones fue llevado acabo habiendo operado la caducidad, por lo que se violó el principio de legalidad del procedimiento, por lo tanto, sus consecuentes, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 72700000697 de fecha 16 de septiembre del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000921 de fecha 23 de septiembre del 2020) resultan irregulares y nulos.- Pues, la caducidad constituye una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal; es decir, la caducidad se produce por la inactividad de la Administración. Asimismo, cabe resaltar que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plazos se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador, por contener un vicio de ilegalidad. También corresponde mencionar que, cuando se trata de Abg. Ia procedimientos administrativos instruidos con el fin de imponer ana Secretaria sancion (iniciados de oficie), no se puede cargar sobre los administrados el deber del impulso del procedimiento, es la Administración quien debe Cell Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Coronia manes Q. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. El límite temporal, sancionado con la caducidad, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cuando los procedimientos se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad.- De esa forma, como ya se señaló, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por motivo de inactividad de la Administración, no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plazos se vincula a los principios de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento sancionador.- Entonces, se puede concluir que, lo sostenido por el recurrente -de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios- resultan totalmente improcedente, pues los plazos fijados en la norma (Ley Nro. 4679/12) son imperativos y perentorios no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la Administración actuar, bajo la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo. Por tanto, en virtud al principio de legalidad toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico, puesto que sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como limite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es licito hacer todo aquello que la ley no prohibe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza". (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82).- También, es oportuno señalar que, al producirse la caducidad del procedimiento, por ende, la :nulidad del sumario administrativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE 01.1 02 SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA •SUBSECRETARIA DE ESTADO DE RECI CIVIL TRIBUTACION -SET-". (Expte. Nro. ESTADIS 2025 133, Folio 91 vlto, Año 2024). sancionador, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto La pa las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador. como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- En efecto, se concluye que, los actos administrativos impugnados, Resolución Particular Nro. 72700000697 de fecha 16 de septiembre del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000921 de fecha 23 de septiembre del 2020, no se ajustaron a la legalidad, pues el procedimiento para aplicar sanciones, que sirve de base a las citadas resoluciones, es irregular por violar el principio de legalidad, ya que fue llevado acabo habiendo operado la caducidad (6 meses). • Por consiguiente, al ser los actos administrativos impugnados irregulares por violación del principio de legalidad, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación: interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 25 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segundo Sala En cuanto a las costas del juicio, en ambas instancias, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio det Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función Abe. trinmeneecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regulargad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además dé contradecir la Constitución, Luis María Benitez Riere MaisHC Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaul Сагой wist Sra. М. Ministra
constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 25 de mayo del 2022 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos fundamentos.- No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las , mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del articulo 203 inc. a) del Código Procesal Civil que dice: "... a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante." ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta cun sar adose al yorp de la Mistra MARÍA CAROLINA LLANES, po Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mit Ministro Dr. Maruel Dejesús Rampez Candi MINISTRO Laus Dra. Ma. Carolina Lianes D. Ministra Abg. Rapna Tenoal Secretariu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOUZA S.A- COM. E IND. C/RES. NRO. 71800000921/2020 DEL 23 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-". (Expte. Nro. 133, Folio 91 vito, Año 2024). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 88.. سلشاشش 11 0. Asunción, 21 de mai 70 2.025- VISTOS. Los meritos que recel acuerdo precedente y sus re fundamentos, la. 2! Floque Lopez Frai Asistente ひ 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Fernando Cubilla y Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas ý, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 25 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segundo Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. . 3.- COSTAS, al apelante (Ministerjo de Economía y Finanzas) 4.-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marja Benitez Riera V / / Ministro Manuel Dejesús Ramírez Can Cor Abg. Ka Dra Mia Carolina iinnes 0. Ministra cretaria CORTE SECRETARIA JUDICIAL D CONTENDIOSO MAREL LE
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