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อารกสร Carto Suproma de Tusticia JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, ITE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO Nº 3 ARPAR. N° 33/2.016 -—- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ochenta y nueve TADISTICA CI 35-03=3025 Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, tis veinticinco días, del mes marzo , del año dos mil veinte cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos, de la Excelentísima Cortic Esúprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Luis María Benítez Riera-, Alberto Joaquín Martinez Simón y el Magistrado Delio Vera Navarro, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO N° 3 ARPAR. N° 33/2.016", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por: Abogado Pedro Santacruz, en representación de José Domingo Lezcano; procesado Gustavo Velázquez, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Aymme Argüello; Abogado Ubaldino Cristaldo, en representación de Fabio Osmar Mareco; Abogado Edgar Mendoza, en representación de César González y Abogado Nilton Maidana, en representación de Hugo Ojeda y Anselmo Alegre, todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 4, del de Octubre del 2.016, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolyjó plantear y votar las siguientes: Delio Vera, Navarre Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala олог Alberto Martinez Simon Ministro Abe. Norma Dominguez V Cua SAnteria Barago
CUESTIONES: Son admisibles los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos?. IlllllllllillIll En su caso, resultan procedentes?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Vera Navarro. Cuestión previa: De manera precedente a la conformación de más alto Tribunal de la Republica, a causa de las sendas, reiteradas, inacabables recusaciones e inhibiciones, se dedujeron Incidentes de sobreseimiento definitivo y de prescripción, a citar: a fojas 3.831/35 rola escrito presentado por coprocesado José Domingo Lezcano, por Derecho propio y bajo patrocinio de Letrado, por el cual dedujo Incidente de sobreseimiento definitivo motivado en que al haber pasado a retiro, por Decreto N° 1.379, del 6 de Marzo del 2.019, del Poder Ejecutivo, ya no inviste la calidad de Militar activo, lo que amerita la aplicación del instituto. A fs. 3.901/3, corre escrito presentado por coprocesado César Rubén González Méndez, por el cual dedujo Incidente de extinción de la Acción Penal por Prescripción, invocando Artículos 64, inciso d); 68, inciso b) y 69, de la Ley N° 843/1.980 "Código Penal Militar" y el Artículo 201, de la Ley N° 844/1.980 "Código Procesal Militar" , a más del Artículo 104, numeral 2°, de la Ley N° 1.160/97 "Código Penal Paraguayo", en concordancia con el Artículo 4, del mismo Cuerpo legal. ゠== A fs. 4.063/68 escrito presentado por coprocesado Hugo Ojeda Castro, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, por el cual dedujo Incidente de extinción de la Acción Penal por prescripción y sobreseimiento definitivo, invocando los Artículos 64, inciso d); 68, inciso b) y 69, de la Ley N° 843/1.980 "Código Penal Militar" y el Artículo 201, de la Ley N° 844/1.980 "Código Procesal Militar", a más del Artículo 104, numeral 2°, de la Ley 1.160/97 "Código Penal Paraguayo", en concordancia con el Artículo 4, del mismo Cuerpo legal. De manera liminar, dable es precisar que se propone el estudio de las incidencias aludidas -específicamente las de prescripción-
图盈 33 Caste Cuproma de Justicia JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA 102.103/04/083 POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO Nº 3 ARPAR. N° 33/2.016 ..." -II- de forma previa al análisis de admisibilidad inclusive, en razón la característica de Orden Público con que se alza el instituto. que en las disímiles incidencias se invocan normativas del Digesto Penal ordinario, a ese respecto, es menester asentar la inaplicabilidad de tal Cuerpo normativo en razón que en el caso que nos ocupa, se escudriñan hechos punibles especiales que a su vez se hallan supeditados a sus compendios normativos: Código Penal y Código Procesal Militar. A lo antes dicho, agregar que tanto el Código Penal como Procesal Militar abarcan esos espectros jurídicos, no existe vacío legal en lo atinente a institutos de extinción de la Acción y prescripción que precise aplicación supletoria de otros plexos normativos, por lo que, de admitirse la concomitancia en más de un Ordenamiento Jurídico, culminaría en superposición y contradicción de institutos y normativas, sin perjuicio de la eventual necesidad de recurrir a interpretaciones extensivas analogías no permitidas. Ahora bien, pasando al análisis de la primera de las incidencias, se tiene aquella deducida por el coprocesado José Domingo Lezcano, para el sobreseimiento definitivo a razón que él ya no es Militar en servicio activo, por su retiro mediante Decreto Presidencial, de rigor. A dicho respecto, el sustrato motivacional esgrimido para la incidencia en análisis, resulta palmariamente inaceptable ya que no siendo -a la fecha- Marino, no es óbice jurídicamente válido para enervar o frustrar la Acción Penal instaurada en su, momento contra quien hoy pretende su desvinculación. Es decirr Ta modificación que se propicia er, (extemporanea) 1o que Dalia Vera Nav yacar Viherto Wartinez Simon Tribunal de Apelación Penai, Segunda Sala faros Abg. Norna • Dominguer Secretaria
necesidad de mayores ahondamientos conlleva rechazo del Incidente de sobreseimiento definitivo, por su notoria, evidente y diáfana improcedencia. Concernientes a las demás incidencias deducidas por coprocesados César González Méndez y Hugo Ojeda Castro, que hacen a la extinción de la Acción por prescripción, las mismas se analizarán, a razón de la idéntica motivación por ellos expuesta. Ambos pretenden la extinción de la Acción y la declaración de prescripción, según Artículos 54, inciso d); 68, inciso b) y 69, de la Ley N° 843/1.980 "Código Penal Militar" y el Artículo 201, de la Ley N° 844/1.980 "Código Procesal Militar", a más del Artículo 104, numeral 2°, de la Ley 1.160/97 "Código Penal Paraguayo", en concordancia con el Artículo 4, del mismo Cuerpo legal. En primer término, siendo el estudio la prescripción, habría que determinar las normas aplicables a tal instituto y se trae a invocación el Artículo 68, del Código Penal Militar, que reza: "La acción para los delitos sujetos a la jurisdicción militar, se prescribe: a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años; b) en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por ley, en los demás delitos que tengan previstos penas mayores o distintas a las anteriores; y, c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de muerte". Igualmente, el Artículo 69, del mismo Cuerpo legal, normativiza: "El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito", que se concatenan con el Artículo 201, del Digesto Procesal Penal Militar que estatuye: ".. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará correr desde la última diligencia...". Delimitado lo que antecede y prosiguiendo en el análisis, en segundo término, ahora es necesario identificar los hechos punibles y sus respectivas tipologías legales -marco penal- de forma previa al análisis de los cómputos. Es así que por Sentencia
Suenase AGUA Carte Phuprema de Justicia JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO N° 3 ARPAR. N° 33/2.016 21|22/23 of 01. 17/03.104/ RECI 105/05./ ESTEDE 25909512925 ES -III- tivas Número 3, fechada el 22 de Marzo del 2.016, se las conductas de José Domingo Lezcano, Fabio Osmar Marecos y Gustavo Javier Velázquez, en Artículos 183 (falsedad) y 188E (malversación), con alcances del Artículo 29, todos del Código Penal Militar, en concordancia con Artículo 129, inciso al, de la Ley N° 1.115/1.997 "Estatuto Militar", cuya tipología legal es: 5 (cinco) años para el hecho punible falsedad (Artículo 183, Código Penal Militar) y 10 (diez) años para el hecho punible malversación Artículo 188, inciso d), en concordancia con Artículo 189, inciso d). - En mismo Fallo tipificaron conductas de César Rubén González, Hugo Ojeda Castro y Anselmo Alegre según Artículo 191 (defraudación) cuyo marco penal es de 2 (dos) a 4 (cuatro) años de prisión militar, con alcances del Articulo 29, ambos del Código Penal Militar, en concordancia con el Artículo 129, inciso al, de Ley Nº 1.115/1.997 "Estatuto Militar". Determinados los marcos penales, resulta factible analizar si se halla o no operada la prescripción. Para ello será menester corroborar el tiempo trascurrido desde la última diligencia causal de interrupción, a la fecha de éste estudio. Rememorar que Artículo 201, del Digesto Procesal Penal Militar, preceptúa que el término: ".empieza a correr desde la última diligencia...". Conforme actuaciones del Juicio, actuación udicial con virtualidad interruptora se cita: HOCOM Providencia de fecha 8 de Marzo del 2.016, por la que Cevar Sribroa Carianuel Ossorio, en su Diccionario de resolvió Autos para Sentencia. (fs. 2.309 - Tomo XII). Ciencias. Jurídicas, políticas y Sociales, 30° Edición, define dili encias ludiciales: Abo. Norma Dominguez V. Secre.afia Miembro Tribunal de Apelación Penai, Segunda Sala Alberto Martinez Simon Ainistro
"Actividad desplegada por el juez (...) dentro de un proceso determinado". La precitada diligencia ¡Autos para Sentencia), se acierta como la última actuación susceptible de reputarse con entidad de interrupción del plazo prescriptivo. Tal es así, que tras simple cálculo aritmético y teniendo como premisa el respectivo marco Penal de cada ilícito castrense, el hecho punible Falsedad prescribió el 8 de Septiembre del 2.018; el de malversación, el 8 de Marzo del 2.021 y, finalmente, el de defraudación, el 8 de Marzo de1 2.018. sabe desde illo tempore conforme Jurisprudencias de la más alta Magistratura de la República, sustentadas en vastas, sólidas y enhiestas Doctrinas que, la prescripción material es de Orden Público, Ergo todo análisis y pronunciamiento al respecto se torna ineludible y su estudio tiene carácter preferencial, inclusive ante las cuestiones de fondo pretendidas por las Partes. Advertidos los ineludibles y pertinentes parámetros de temporalidad establecidos en norma sustantiva, diáfana, clara y palmariamente se tiene que los hechos punibles se hallan prescriptos, importando ello obstáculo procesal insuperable. Ergo, las pretensiones devienen procedentes, imponiéndose en Derecho a plenitud, su acogida favorable. - Verificada la operatividad del instituto prescripcional en el caso que nos ocupa, el estudio de las cuestiones planteadas ab initio quedan por completo inanes, estériles, fútiles, etc., por causas no atribuibles a Nos, ya que ésta Magistratura aceptó integrar y resolver en la Causa, tras interminables y desenfrenadas inhibiciones de integrantes de Sala de origen, en cabal observancia a Artículo 174 primer segmento, in fine, Constitución de la República reglamentaria Ley N° 4.256/2.021, Artículos 7, 8 y 9.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La competencia de esta sala penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en los recursos de nulidad y apelación interpuestos, deviene de la Ley 4256/11 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 174 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", que en su Art. 7 dice: "'..Contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos
Carto Puproma de Justicia JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO Nº 3 ARPAR. N° 33/2.016 01 1L703/09/05 ٢٢٠٠ 2025 suinterlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los Le silatación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la sala poral de la Corte Suprema de Justicia.". Pasando al análisis de los recursos de nulidad, cabe señalar que los requisitos de admisibilidad sobre la forma y el plazo de presentación, dispuestos en el Art. 8 de la Ley. 4256/111, se encuentran cumplidos por los recurrentes. en lo sustancial, se observa que los recurrentes manifestaron en sus escritos que la justicia militar carecía de jurisdicción y competencia para entender y resolver en el presente proceso. Sabido es que, la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial tanto para la validez de las resoluciones dictadas en el marco de cualquier proceso iniciado. En efecto, la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que corrientemente, que la competencia es expresa, "medida" de la jurisdicción. Haciendo el examen pertinente, tenemos que el Constitución de la República del Paraguay establece: Art. 174 de la "Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militato no será considerado como delito Ley 4256/11, Art. 8: "..LOS expresión de fundamento, Ganas sdad se de 3 (tres) días, el cual elevará las actuac ante el mismo tribunal militar que dictó la más tramiter Lones a la Sala Penal de dentro las Delio Vera Nayarro arenta rocho horas..." Miembr Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala L terpondrán por escrito, sin solución, dentro del término Corte Suprema de Justicia, Alberte Martinez Simon Ministro Avis Morma Dominguet
militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley: estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados...". Esta norma constitucional citada en el párrafo anterior se encuentra reglamentada en la Ley 4256/11: Artículo 4°.- La jurisdicción militar en los hechos punibles militares corresponde exclusivamente a los tribunales militares. Se considerarán de tal carácter, todas las conductas previstas en el Código Penal Militar y demás leyes militares que tipifiquen y sancionen conductas jurídicamente reprochables, que por su naturaleza especial atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, cometidos por militares en servicio activo. Artículo 5°. -Los hechos funibles previstos y penados, tanto en el Código Penal como por el Código Penal Militar, no serán considerados como hechos punibles militares, salvo que hubiesen sido cometidos por militares en actividad, en el ejercicio de sus funciones castrenses que implique un acto de servicio o afecten intereses estrictamente militares. En caso de duda si el hecho punible es común o militar, se lo considerará como común. ¿Cómo definir si un hecho punible es de carácter militar u ordinario? Primeramente, resaltar que las conductas juzgadas en el presente proceso se encuentran tipificadas y sancionadas en el código penal militar (Art. 183 falsedad, Art. 188 malversación y Art. 191 defraudación). No obstante, a su vez lesionan bienes jurídicos protegidos por la normativa penal ordinaria (Ley 1.160/97), específicamente los relacionados con la protección del patrimonio y la prueba documental, los cuales son de protección pública y no estrictamente militar. Es así que, estando contenidas estas conductas en la descripción de normas de índole militar y penal ordinario, conforme lo establecido en el Art. 5 de la Ley 4.256/11, la justicia militar podía ser competente a consecuencia que las mismas hayan sido cometidas por militares en actividad, en el ejercicio de sus funciones castrenses que impliquen un acto de servicio o que se haya afectado intereses estrictamente militares.
Carte Piproma do Tusticiae 02 JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO Nº 3 22/231 00 art. 4 de la Ley N° 4.256/11, serán considerados hechos nubien alareses agelise conductas que se encuertres tipifiquen y sancionen conductas jurídicamente reprochables, que por Su naturaleza especial atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, cometidos por militares en servicio activo. De lo mencionado en dicho artículo, puede notarse que calificar una conducta jurídicamente reprochable de carácter militar, se debe atender la naturaleza especial de dicha conducta, así como la afectación a bienes jurídicos propios del orden militar, cometidos por militares en servicio activo. Para comprender acabadamente esta normativa, es imprescindible acudir al Art. 5 de la misma Ley N° 4.256/11, que a su vez se ocupa de especificar aún más a los hechos punibles de carácter militar, exigiendo que para calificar a la conducta como tal, esta debe ser cometida por un militar en actividad, en el ejercicio de sus funciones castrenses, ya sea que implique un acto de servicio o que afecte a un interés estrictamente militar. De la interpretación sistemática efectuada respecto de ambas disposiciones, surgen una serie de requisitos que resultan esenciales para calificar un hecho punible como de carácter militar, disponiéndose expresamente como norma de clausura que en caso de duda si el hecho punible es común o militar, este debe ser considerado como común, situación en la que la jurisdiación militar carece de competencia, ex Art. 3 de la Ley N° 4.256/11. En atención a esto, en primer lugar, es necesario definir quién es un militar en actividad. El Art. de la Ley N° 1.115/97 "Del estatuto del Personal Militar" refiere que el persenal de las Delio Vera Navar нова Miembro Alberto Martinez Simon Trisunal de Apelación Penal, Segunda Sala Ministra ALg. Murma Dominguez V. Secretaria
Fuerzas Armadas de la Nación podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: "a) En actividad: cuando se halla desempeñando cargos y ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas; Y b) en inactividad: cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a las disposiciones legales reglamentarias. Comprende: 1. En situación de retiro; 2. Desmovilizado; y 3. Licenciado". De ello puede concluirse que el primer requisito para calificar un hecho punible de carácter militar es que el militar se encuentre en actividad, esto es, que se encuentre desempeñando un cargo y ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas de la Nación. Así, si la concucta jurídicamente reprochable es realizada por un militar que se encuentra en situación de retiro, desmovilizado, licenciado u otro, la justicia penal militar carece de competencia y la conducta debe ser juzgada por la justicia penal ordinaria. Seguidamente, se tiene al segundo requisito para calificar el hecho punible como de carácter militar, esto es, que además de que haya sido cometido por un militar en actividad, ella haya sido desplegada en el ejercicio de sus funciones castrenses. El ámbito castrense se refiere a todo lo perteneciente al ejército y la profesión militar, el Art. 173 de la Constitución de la República del Paraguay refiere también que la misión de las Fuerzas Armadas es la custodia de la integridad territorial y la defensa autoridades legítimamente constituidas. Es decir, si un militar en actividad realiza una conducta jurídicamente reprochable, pero esta no es realizada en el ejercicio de sus funciones castrenses, el hecho punible carece del carácter militar, por ende, la justicia penal militar no posee competencia y la conducta debe ser juzgada por la justicia penal ordinaria. En el presente caso, se observa que las conductas desplegadas por los procesados se refieren a supuestos pagos irregulares durante los ejercicios fiscales del 2012 y 2013 en el Centro Financiero N° 3 - Comando de la Armada, 1o cual no está relacionado con la custodia de la integridad territorial o la protección de una autoridad nacional.
Casto Cuprema de Justicia JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO N° 3 ARPAR. N° 33/2.016 8 abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos señala que el fuero militar puede juzgar a militares en servicio activo y en actos de servicio, siempre que se cometan si delitos que afecten bienes jurídicos propios del orden militar?, 1o cual, como ya he expresado anteriormente, debe estar estrictamente relacionado con la defensa del territorio y sus autoridades políticas. Por último, se tiene el tercer requisito que hace referencia a los efectos de la conducta jurídicamente reprochable desplegada, estos son, 1) que impliquen un acto de servicio, o 2) que afecten intereses estrictamente militares. Al respecto, el Art. 234 de la Ley N° 1.115/97 indica que: "Son actos de servicios los prestados por el personal en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le confíe". En cuanto a los intereses estrictamente militares, podría decirse que este constituye un concepto jurídico indeterminado, desde el punto de vista de que las diferentes disposiciones legales no la conceptualizan expresamente y este debe ser construido a partir de dichas disposiciones legales a través de la hermenéutica. A modo ilustrativo se puede mencionar a BALLBÉ quien señala que: "Ámbito estrictamente castrense se refiere, pues, a los delitos contra la autoridad militar-insubordinación, indisciplina, sedición" (BALLBÉ, M. Orden público y militarismo constitucional (1812-1983). 2da. Ed. Madrid, Alianza Universidad, 1985, 466). De esta manera, si la conducta jurídicamente reprochable • de un militar activo en el ejercictolel sus funciones, no es realizada Delio Vera Navarro Cesir Antonio caras asos "PalamamientPatra Chile", "Radilla Pacheco contra México" y •Rosendo Cantú Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala Alberto Martinez Simtra México". Ministro Norma Dortinguez V. Secretari
durante un acto de servicio o afecte un interés estrictamente militar, el hecho punible debe ser considerado común, y la jurisdicción penal militar carece de competencia. En este sentido, nuevamente se puede hacer mención a BALLBÉ quien ilustra: "Los militares solo quedan sometidos a la justicia militar en las actuaciones que no tienen trascendencia fuera de su institución, no cuando afectar a un órgano del Estado o de su administración civil, obviamente en posición de supremacía." (p. 466). Por lo anteriormente expuesto se afirma que, en el caso de estudio, la jurisdicción militar carecía de competencia para ejercer su jurisdicción, y que dicha atribución para procesar y juzgar los hechos en la presente causa correspondía a la justicia ordinaria. En consecuencia, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N.° 4 del 10 de octubre del 2016, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, así como la S.D. N.° 3 de fecha 22 de marzo del 2016, dictado por el juzgado de primera instancia militar del segundo turno. Es mi voto. A su turno el Magistrado, Doctor Delio Vera Navarro dijo: Debo expresar que comparto las opiniones del Ministro Dr. Cesar Antonio Garay, en cuanto a la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la causa, y en cuanto a los argumentos esgrimidos, en líneas generales me sumo a su postura del preopinante y me permito realizar las siguientes consideraciones: Primeramente, es de hacer rotar que la conformación esta sala fue resuelta luego de interminables recusaciones e inhibiciones de los integrantes de la Sala de origen, y que esta Magistratura aceptó integrar esta causa en fecha 25 de junio de 2021 (fs. 4041). Posteriormente, la remisión y recepción del expediente a mi despacho se produjo recién en fecha 1l de febrero del año 2025, como ha quedado acreditado en ei cuaderno interno de relatoría de Magistratura. En el lapso de la conformación de esta Sala Penal, generada por las circunstancias mencionadas precedentemente, a is. 3831/3835 se deduce el incidente de Sobreseimiento Definitivo por parte del procesado José Domingo Lezcano. Posteriormente, a fs.
Carte Puprema de Susicia 00 心 01 107/03 1104/051 JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO N° 3 ARPAR. N° 33/2.016 20L) F 2025 11 ١ -03 -VII- 25 39011390⅜ obra la presentación del incidente de Extinción de la Acción Penal por Prescripción en representación del procesado (aTaTesar Rubén González Méndez y finalmente, a Es. 4063/4068 se advierte la presentación del incidente de Extinción y Sobreseimiento Definitivo por el procesado Hugo Ojeda Castro. En razón a los incidentes planteados, corresponde, previamente, el análisis de éstos por razones de orden público. - En lo sustancial, primeramente, relativo a la competencia o no de la justicia penal militar para entender y resolver en la presente causa, la Ley 4256/11 en su artículo 4º dispone: "La jurisdicción militar en los hechos punibles militares corresponde exclusivamente a los tribunales militares. Se considerarán de tal carácter, todas las conductas previstas en el Código Penal Militar y demás leyes militares que tipifiquen y sancionen conductas jurídicamente reprochables, que por su naturaleza especial atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, cometidos por militares en servicio activo...". La normativa, también es absolutamente clara, en cuanto a que las conductas jurídicamente reprochables serán de naturaleza especial y que deben afectar a bienes jurídicos propios del orden militar, las cuales deben ser cometidas por militares en servicio activo. - A su vez, el mismo cuerpo legal en su artículo 5º exige: "Los hechos punibles previstos y penados, tanto en el Código Penal como por el Código Penal Militar, no serán considerados como hechos punibles militares, salvo que hubiesen sido cometidos por militares en actividad, en el ejerticio de sus funciones castrenses que implique un acto de servicio olafecten intercses estrictamente militares. En caso der duda si el hegho punible es común o militar, осал Delio Vera N ١٠٧a٢٢٥ Miembro Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala Alberto Martinez Simon Ministro Garay Ang. Dominguez Secke aria
se lo considerará como común". Consecuentemente, otro requisito exigible es que la conducta jurídicamente reprochable haya sido desplegada en el ejercicio de las funciones castrenses. Para inquirir en la cuestión resulta imperioso efectuar una remisión a la Ley N° 1115 /97 Estatuto del Personal Militar que en su artículo 234 determina que: "Son actos de servicio los prestados por el personal en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le confíe". En atención a esto, y considerando que, en el caso objeto de análisis, observa que las conductas desplegadas por los procesados refieren que, los procesados ejercían funciones en el Centro Financiero N° 3 del Comando de la Armada y durante los ejercicios fiscales del 2012 y 2013 se efectuaron supuestos pagos irregulares en desmedro de intereses militares y del propio Presupuesto General de Gastos ce la Nación. Teniendo en cuenta, que tanto las conductas atribuidas a los procesados, se encuentran normativizados en el Código Penal Militar otorgando así, plena competencia a la jurisdicción militar para entender y resolver la cuestión. Así también, es de considerar que los institutos de prescripción de la acción penal y del Sobreseimiento Definitivo, se encuentran legislados debidamente en el Código Procesal Militar quedando el estudio de los mismos, supeditados a la presente Ley. Conforme a lo precedentemente expuesto, corresponde el estudio del incidente de sobreseimiento definitivo planteado por José Domingo Lezcano, que ha argumentado para el efecto que, el mismo ya no es militar en servicio activo, en razón de que ha pasado a retiro. En ese sentido, considero que, que el paso a retiro no es causal de desvinculación de este proceso, teniendo en cuenta que las legislaciones mencionadas más arriba exigen que al momento de producirse la conducta jurídicamente reprochable el militar se encuentre en el ejercicio de sus funciones castrenses. Vale decir, en servicio activo al momento de la perpetración del hecho que se pretende atribuir. - Seguidamente, concierne el estudio de la extinción de la acción por prescripción planteadas. Al respecto el Código de Penal Militar en su artículo 68 delimita el tiempo que debe transcurrir
Carto Cheprema de Susicia 21 221, JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CAP. N. DEM JOSÉ DOMINGO LEZCANO, CAP. C. INT. FAVIO OSMAR MARECOS, TTE. N. INT. CÉSAR RÚBEN GONZÁLEZ, TTE. F. INT GUSTAVO JAVIER VELAZQUEZ, SOP PEDRO LUCIO AYALA, SO E EULOGIO OJEDA CASTRO Y SO ANSELMO NOGUERA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, DEFRAUDACIÓN Y FALTA C/ DISCIPLINA MILITAR EN EL CENTRO FINANCIERO N° 3 ARPAR. N° 33/2.016 2025 Upara: prescripción de los delitos cometidos en jurisdicción militar: acción penal los delitos sujetos a la jurisdiceión militar, se prescribe: a) a los dos años, cuando es prisión hasta tres años; b) en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por la ley, en los demás delito que tengan previstos penas mayores o distintas a las anteriores; y, c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de muerte". su vez, corresponde la remisión al artículo 201 in fine del Código de Procedimiento Penal Militar que estable: "...La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la última diligencia..." En el caso que nos ocupa se advierte que, la calificación de las conductas de José Domingo Lezcano, Fabio Osmar Mareco y Gustavo Javier Velázquez, fueron subsumidas en: Falsedad (artículo 183); Malversación (articulo188) y para el Hugo Ojeda Castro y Anselmo Alegre: Defraudación (artículo 191) con los alcances del artículo 29, todos del Código Penal Militar, en concordancia con el artículo 129 inc. A) de la Ley 1115/97 del Estatuto Militar. Las respectivas tipologías legales que determinan el marco penal para la realización de los cómputos de la prescripción son: Falsedad: que tiene una expectativa de 5 años de pena privativa de libertad; Malversación: con una expectativa de 10 años de pena privativa de libertad y, defraudación: hasta 4 años de pena privativa de libertad. Prosiguiendo con el estudio de la prescripción, corresponde determinar el tiempo transcurrido desde la última diligencia con
entidad interruptora conforme a lo que dispone el mencionado artículo 201 del Código de Procedimiento Penal Militar. En ese sentido, conteste con lo que se observa a fs. 2309, la última diligencia que interrumpió el cómputo de la prescripción fue, la providencia de 8 de marzo de 2016, que resolvió Autos para Sentencia. De esta manera, efectuando el cálculo pertinente, teniendo en cuenta la calificación de las conductas y el marco penal señalado ut supra, el hecho punible de Falsedad prescribió en fecha 8 de septiembre de 2018; en el caso del hecho punible de Malversación la prescripción tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2021 y para el hecho punible ce Defraudación la prescripción ha operado en fecha 8 de marzo de 2018. Por lo tanto, habiendo operado la prescripción de la acción penal, no corresponde el estudio de las cuestiones planteadas ab initio por los recurrentes en esta causa. Es mi voto. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente, sigué: Delid vers Gouan _L Alberto Martinez Simon Ministro Tribunal de Apelación Penal, Sagunda sala Cronir Snilera Ante mí: И она ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 89... SE V. Soc.c.uria Y VISTOS: los Excelentisima; La Asunción, 25 de marZo méritos del Acuerdo que del 2.025.- antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR operada la presaripción de la accion conformidad a los argumentos expuestos en el exord Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Delio Vera Navarro Seos. Ante mí: Miembro Trifunel Se Aselin Porzi, Segunda Sth Penal, de de ésta Maistrc 20 * IAL SECRETARIA SEDPSIAEH CONTENCOSO Кожа Aillg. Borm DomigugzV. Susrc.aria Garag 念 S
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