Contenido completo: 111114.pdf

JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". SUPREMA DE USTICIA A. I. N=.... 166 162/03 必 112 |oz RECIBIDO TADISTIC&ci! g Asunción, 20 de marzo 20-03- 2025 del 2.025.- que LopY VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Interpuestos Abogado Claudio Balbuena, representación de Eliza Barreto López, contra el A.I. N° 566, con fecha 17 de Agosto de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Cisaro aleria Ganase Por la referida Resolución se dispuso: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia planteada por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, representante convencional de la Sra. Eliza Barreto López, por los fundamentos expuestos.- 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, representante convencional de la Sra. Eliza Barreto López.- 3) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, representante convencional de la Sra. Eliza Barreto López.- 4) IMPONER las costas a la parte apelante.- 5) REGISTPAR." (sic) (f. 7).- PODER 10 DICIA Preliminarmente se debe advertir que la resolución recurrida contiene decisorios que indefectiblemente deben L ser estudiados de forma separada. Es decir, por un lado se tiene la "excepción de incompetencia" deducida por el CORTE SECRETARIA JUSTICIA Abogado Claudio Balbuena Acosta ante el Tribunal de Apelación, la cual fue estudiada como cuestión previa y originaria de la segunda instancia; y por otro lado, la declaración de deserción de los recursos de apelación y nulidad irterpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 2.048 de fecha 07 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado de primera Instanci en 18 Civil y Comercial del Noveno Eugerio Jimenez Raiberto Mart Ministro Ministro E simon menu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretera
Turno, con la respectiva imposición de costas la apelante. Respecto al primer decisorio, vale señalar que no estamos propiamente frente a una excepción de incompetencia establecida en el Artículo 224, literal "a" del Código Procesal Civil, la cual, claro está, no puede ser opuesta la instancia recursiva, sino que estamos ante el cuestionamiento de la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en razón del turno. En ese sentido, al tratarse de la competencia del órgano jurisdiccional, resulta prudente estudiar inicialmente los recursos interpuestos contra dicho apartado, para luego, según sea el caso, expedirse sobre los recursos interpuestos contra los demás apartados de la resolución recurrida. Dicho esto, pasaremos al análisis de los recursos de nulidad y apelación contra el apartado primero de la resolución recurrida, que resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia planteada por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, representante convencional de la Sra. Eliza Barreto López, por los fundamentos expuestos". EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 Abogado Claudio Balbuena Acosta expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 14/16. Mencionó que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, era incompetente para estudiar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte contra el A.I. N° 2.048 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y que por ello, su parte opuso excepción de incompetencia en razón del turno al momento de expresar sus agravios. Expresó que la falta de competencia conlleva a la nulidad insanable de las resoluciones dictadas; agregó que otras cuestiones incidentales ya fueron atendidas por el Tribunal
20 PODER TUDICIA * SECRETARIA 11N00 JUSTICK SUPERA CORTE SUPREMA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". 2025 LU Apelacin de igual clase y jurisdicción, Primera Sala y dicho Tribunal es quien ostenta la competencia en autos. si Einalmente, solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada.- Por su parte, el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación de la parte demandada, contestó el traslado de los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 20/26. Mencionó que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, que no es nula ni arbitraria por cuanto fue dictada con todas las formalidades que hacen al debido proceso. Señaló que su contraparte no abordó adecuadamente el recurso de nulidad interpuesto, que se ha enfocado en cuestiones irrelevantes y que los fundamentos expresados por el nulidicente ya fueron atendidos en la instancia anterior. Manifestó que no puede considerarse fundado un recurso cuando éste se remite a un expediente que no se encuentra acumulado a estos autos y del cual simplemente se realiza relato fáctico de actuaciones producidas en dicho proceso. Finalmente, solicitó desestime el recurso, con costas. Primeramente, ha de empezarse el análisis recordando que este recurso procede contra las resoluciones dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, según lo que dispone, textualmente, el Artículo 404 del Código Procesal Civil. Es decir, es presupuesto inexcusable de procedencia de la nulidad la existencia de irregularidad procesal. No obstante -como bien es sabido- la existencia de una irregularidad procesal no es condición suficiente para la declaración de nulidad que previene el Artículo 404 citado. Ademas de ello, se requiere -como en toda nulidad procesal- que el vicio no haya sido producido ni consentido por quien )alega la bulidad; y, finalmente, la existencia perjuicio cierto, concret e irrepatable para el impugnante. Eugenio Jiménez R Ministro -inng Simon Albe: Cesar Cara neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
En el caso concreto, el recurrente atribuye el vicio a la supuesta incompetencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, para pronunciarse sobre los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte contra el A.I. N° 2.048, de fecha 7 de octubre de 2.022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno de la Capital. este respecto, sabido es que la competencia del órgano constituye un requisito formal esencial tanto para la validez de la resolución dictada como para la del proceso mismo sustanciado. La competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad la otorga la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción. Consecuentemente, una violación de estas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación. La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos generales, según la razón originaria: territorio - ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado -ratione gradus-, y materia - ratione materiae-. Estas dos últimas, a diferencia de las dos primeras, no son prorrogables; son, pues, de orden público. Es decir, la distribución de la competencia por razón de la materia y del grado hacen a estructura esencial del órgano jurisdiccional y su acatamiento es una cuestión que interesa al orden público.- Sin embargo, en autos trae a discusión la incompetencia del órgano de Alzada en razón del turno, competencia que también resulta prorrogable en determinadas
CORTE SUPREMA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". E° POD TUDICIA SECRETARIA SUPERA * JUSTICIA ocasiones y de acuerdo con los medios y recursos procesales eson obtorgados a los magistrados y a las partes "intervinientes -v.gr. recusaciones e inhibiciones.- En este sentido, y contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, el Tribunal de Apelación Cuarta Sala se encontraba facultado y obligado, en un primer estadio procesal, a pronunciarse sobre su propia competencia, a consecuencia de solicitud expresa la parte recurrente. Se debe recordar que la competencia es el primer requisito que debe satisfacer el órgano jurisdiccional en orden a dictar una sentencia válida, y su existencia debe ser verificada con prelación a cualquier otra cuestión, incluso la cuestión de fondo. Si el órgano se encuentra con que no es competente, ya no puede estudiar el asunto principal. Así pues, esta decisión sobre la propia competencia se tradujo en el presente caso en la ponderación de si existió no- una acumulación de estos autos con aquellos caratulados: "FELAVI S.A. C/ HEGAR EMILIO GALEANO LÓPEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Exp. N° 106/2019 y determinar, en consecuencia y como condición ineludible, si había existido efectivamente un desplazamiento de competencia anterior que impida al Tribunal de pronunciarse en estos autos. No puede, entonces, alegarse la existencia de un vicio nulidificante en los términos del Artículo 404 del Código Procesal Civil, pues, el Tribunal de Apelación no hizo otra cosa que estudiar pronunciarse acerca de una cuestión válidamente propuesta ante él.- El recurso de nulidad interpuesto debe ser desestimado en consecuencia OPINIÓN Adhiero 1o resue SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: el Ministro preopinante en 10 que Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretera
respecta a; la desestimación del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Claudio Balbuena contra el apartado primero del A.I. N° 566, del 17 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La parte recurrente, al momento de expresar sus agravios (f. 16) señaló que se remitía integramente a los fundamentos esgrimidos en el apartado del recurso de nulidad. A este respecto, corresponde traer a colación el Artículo 419 del Código Procesal Civil, que reza: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la norma transcripta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación de los recursos, se requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta de los motivos por los cuales considera que la misma no se ajusta a derecho. No basta con la mera presentación del recurso y la alegación vaga de argumentos que nada tienen que ver con la cuestión concreta. En este entendimiento, a todas luces se colige que el escrito de fundamentación del recurso de apelación no cumple con los presupuestos mínimos requeridos para el análisis del presente recurso, ya que en ningún punto se cuestiona razonadamente el fallo impugnado, ni se fundamentan los motivos por los cuales el recurrente lo considera injusto.-
PO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". 2: IT 91 TUDICIA * SECRETARIA SUSTiCik 90 2025 07 13 08 20 •En ete to, en virtud del primer apartado, el Tribunal Apelación rechazó la excepción de incompetencia planteada spøfetuabogado Claudio Balbuena, en representación de la parte actora; así pues, en su escrito de expresión de agravios la parte recurrente se refirió exclusivamente a que el órgano de Alzada es incompetente para pronunciarse en el presente expediente sin mencionar específicamente por qué considera que el Tribunal de Apelación Primera Sala debería entender en esta litis. La apelante únicamente hace una somera mención acerca de que existió una "agregación" de estos autos a aquellos caratulados: "FELAVI S.A. C/ HEGAR EMILIO GALEANO LÓPEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Exp. N° 106/2019, sin embargo, no mencionó de qué manera ocurrió la supuesta acumulación que determinaría la competencia del Tribunal de Apelación Primera Sala, ni en qué oportunidad el citado órgano asumió su competencia. En este sentido, a través de su escrito de expresión de agravios, la parte recurrente únicamente pretende la nulidad de la resolución impugnada en razón de la supuesta incompetencia del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, cuestión que ha sido analizada y estudiada en el apartado que corresponde.- Se concluye, pues, que la parte recurrente no ha expuesto los motivos por los cuales considera injusto el A.I. N° 566, con fecha 17 de agosto de 2.023, así como los motivos por los que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un mal juzgamiento de la cuestión y se ha declarado competente para entender en esta litis. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo estableçido SIENA Habiéndose expedido respecto apelación nulidad sobre la competencia del Tribunal de Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sontos Secretaria
Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de Capital, corresponde pasar al estudio de los demás apartados. Como es sabido, a esta máxima instancia le corresponde analizar si los recursos han sido bien o mal concedidos, puesto que facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad de dichos recursos reside siempre en el órgano superior. Así, corresponde analizar el tipo de resolución recurrida, a los efectos de verificar si ésta es susceptible de recurso ante esta máxima instancia.- Al respecto, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia [..] Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". En virtud de los apartados segundo y tercero de la resolución apelada, A.I. N° 566 con fecha 17 de agosto de 2.023, el Tribunal de Apelación resolvió declarar desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Claudio Balbuena, representante convencional de la parte actora (f. 7). Tal decisión se debió una fundamentación deficiente de los recursos interpuestos en dicha oportunidad contra el A.I. N° 2.048, de fecha 7 de octubre de 2.022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno de la Capital. Respecto de los apartados supra mencionados, los cuales declararon la deserción de los recursos por falta de fundamentación, debemos hacer referencia a que dichos decisorios son inapelables ante esta máxima instancia judicial, debido a que el Tribunal de Apelación, al momento de estudiar los agravios del apelante, se ocupó de revisar los argumentos vertidos por el recurrente en concordancia
D CORTE SUPREMA A USTICIA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". UDICIAL SECRETAMA JUSTICIE UPRE ◆ el fall dictado por la a quo, por lo que ya se cumplió melibringipio de doble instancia con la revisión ante el Alzada. Es decir, se estudiaron los fundamentos la expresión de agravios considerando la resolución apelada. - Es por ello que, no tratándose de un fallo originario -propiamente- es irrecurrible; distinta hubiese sido la cuestión si se tratare de la deserción por plazo vencido, ya que en ese caso el cómputo es realizado en resolución originaria y en la que no se analizan argumentos de fondo ni el fallo apelado para considerarlos. Ahora bien, respecto del apartado cuarto, por el cual se imponer las costas a la parte apelante, debe mencionarse que ellas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado, respecto de la imposición de costas en segunda instancia, se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que contiene. Lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de sea Apelac-or. respecto de las costas de segunda instancia reCurr1 ante estas maxima instancia; evidentemente, requisito inel apble, también tenor del referido Asgetib simeres 见 Ministro to Martinez Simon Ministro мало Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretoria
Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario sumario, y en resoluciones originarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos auto interlocutorios que transiten la doble instancia. . En el presente caso, la imposición de las costas de segunda instancia se dio en una resolución que no es originaria del Tribunal de Apelación, pues como ya se mencionó, la declaración de deserción de recursos fue dictada en revisión de una resolución dictada en primera instancia y cuyos agravios presentados ante el Tribunal fueron analizados en contraposición con dicho fallo. Así, habiendo cumplido el principio de la doble instancia, los apartados segundo y tercero de la resolución se tornan irrecurribles ante la máxima instancia yı por ende, también lo son las costas impuestas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: También adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante en lo que respecta a; la deserción del recurso de apelación interpuesto por el profesional referido, y, a la imposición de costas a la recurrente y perdidosa en esta instancia, todo ello, por compartir los mismos fundamentos. No obstante, disiento respetuosamente del apartado que resuelve declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados segundo, tercero y cuarto del A.I. N° 566 del 17 de agosto de 2023, y 10 hago bajo los argumentos que se exponen a continuación.
CORTE SUPREMA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". 20l, PODER SECRETARIA CORTE * JSTCIR ● enarmente, cabe señalar que el presente Juicio es tramitado de manera electrónica ante el Tribunal de "Apelación) lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la siCapital, y, de conformidad a la Acordada N° 1641 del 18 de mayo del 2.022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas integramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial, como por las Partes intervinientes. Ahora bien, se colige que el referido A.I. N° 566 del 17 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en sus apartados segundo y tercero, resolvió declarar desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos, respectivamente, por el Abogado Claudio Balbuena, representante convencional de la Sra. Eliza Barreto López.- Por un lado, se advierte que el Tribunal declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, por no haber el recurrente fundado dicho recurso; y, por otro lado, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por no haber el memorial de agravios presentado, cumplido con los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. En palabras del órgano de Alzada, por no haber realizado el recurrente una crítica seria y razonada al fallo impugnado, ni haber expuesto los motivos para que el interlocutorio sea consideraco injusto.- sadoraco segustos, cabe raer a colacion en 2. el Curo 403 del C.P.C., que dice: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema ce Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de frecurso sólo lo que hubiere side objeto de modificación y dentro de límite de lo modificado Procederá también contra rigins Tribunal Fugento Jiménez R. Ministro Albe Martinez Simo neue ADo. Maria Rita Monges Dos Santo Secretaria
Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La disposición normativa apuntada indica los dos casos que las resoluciones son recurribles -y pueden ser revisadas- ante la Corte Suprema de Justicia. El primero, cuando se trata de sentencia definitiva que revoque o modifique la de primera instancia (siendo objeto de recurso únicamente lo que fuera objeto de modificación y dentro del límite de la modificación). El segundo, cuando se trata de resoluciones que no sean sentencia definitiva, pero sean originarias del Tribunal de Apelación, y causen gravamen irreparable o decidan incidente. . El escenario de autos no se trata del primero de los casos, atendiendo que la recurrida no es una sentencia definitiva. Cabe entonces analizar si se cumplen los presupuestos del segundo de los casos expuestos, a saber, si se trata de una resolución originaria del Tribunal que cause gravamen irreparable. En ese sentido, no existen mayores inconvenientes cuando se conceden los recursos declarados desiertos por falta de presentación del escrito de fundamentación en el plazo legal, ex art. 433 del C.P.C. Ahora bien, el problema se presenta cuando el Tribunal declara desierto el recurso por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C., puesto que, primariamente, era de la postura que dicha resolución era inapelable ante esta instancia, en razón de que consideraba anteriormente que no se trataba de un fallo originario, puesto que la deserción de los recursos por falta de crítica razonada al fallo de alguna manera implicaba la revisión de los argumentos vertidos y del fallo dictado. (Véanse: A.I. N° 363 del 25 de mayo de 2022, A.I. N° 494 del 28 de junio de 2022, A.I. N° 863 del 28 de septiembre de 2022 y A.I. N° 85 del 9 de febrero de 2023,
POD CORTE SUPREMA "DE USTICIA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN".- L31/ 205 2 dodos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Corte pusuprema de Justicia).-.... fonsidero que esta posición responde a uno de los encuentra la deserción de los recursos por incumplimiento del art. 419 del necesariamente exige, cuanto menos, la lectura de la decisión recurrida, a efectos de contrastar con el escrito que se reputa insuficiente. No obstante, luego de una profunda reflexión, fruto del análisis de los elementos jurídicos que involucran al escenario expuesto en autos, así como la corrección de generar a las partes la posibilidad de obtener un doble pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión suscitada, me inclino por no continuar la adhesión a esta postura, con lo que se impone un cambio de criterio, cuyos fundamentos serán explicados en este fallo. Es obvio que el cambio de postura jurídica es factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los U DICIA conflictos, inherente a la función jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio de criterio. Besar Trico Parase SECRETARIA RISTKB. Retomando la cuestión, cabe revisar si la decisión que declaró desiertos Ide recursos por incumplimiento de los requisitos del art. del C.P.C. se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación.-.. Al respecto, cabe referi que la existencia de la instancia recursiva implica una fasultad otorgada por el ordenamiento jurid a las partes de un pleito para hacer 1-20764 través un úrgano jerárquicamente superior, Fugenio timénez R. Alb iMartinez Simon Ministro MRUD Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
las resoluciones dictadas que consideren desajustadas a derecho. Se trata de un "[..] re examen del foco litigioso que ha sido objeto del pronunciamiento", constituyendo un modo de control que se otorga a los litigantes que resulten afectados por una resolución judicial para reencauzar el proceso, a través del posterior estudio de un pronunciamiento judicial por otro órgano jurisdiccional.—- Luego de concedidos los recursos, es decir, pasado su examen de admisibilidad, se tramita la instancia ante el órgano jurisdiccional superior, hayan sido estos concedidos de forma libre o en relación. Es en ese momento que las partes activan el alcance de lo que será materia de conocimiento para el órgano superior, a través del memorial de agravios, que son presentados ante la instancia recursiva. La expresión de agravios constituye: "[...] la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior, ya que es la pieza jurídica que fija los limbos dentro de los cuales debe moverse la Alzada"2. - El escrito de expresión de agravios es la herramienta procesal a través del cual la parte, afectada por una resolución que considera injusta, acomete sus quejas contra dicha resolución. Dentro de los límites de dicho escrito, el órgano jurisdiccional correspondiente puede revisar la resolución recurrida y, en su caso, confirmarla, revocarla o modificarla. Como este escrito reviste tal importancia, pues fija uno de los límites de lo que será materia de recurso, ex 1 Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios, 2a. Ed., Editorial Librería Editora Platense, La Plata, Argentina, 2004, p. 27. 2 Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios, 2a. Ed., Editorial Librería Editora Platense, La Plata, Argentina, 2004, p. 456.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2025 207t. 61вT4T5 JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". C.P.C., la norma ha dispuesto los requisitos caso de no expresarse agravios de acuerdo a la forma establecida por dicha disposición normativa, se declara desierto el recurso interpuesto.- Empero, el análisis de cumplimiento de dichos requisitos se realiza usualmente al momento de dictarse la resolución de fondo por el órgano jerárquico. Esto pues, normalmente recién en dicho momento se analizan los recursos interpuestos y los memoriales a través de los cuales se pretende el análisis de la recurrida. . Todo ello, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de juzgar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C., una vez presentado el escrito y antes de continuar los trámites de la instancia recursiva. En todo caso, la fundamentación de los recursos no es presentada ante ni revisada por el juez anterior. Por ello, la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. es una cuestión que se hace, por primera vez, en la instancia recursiva. Dicho de otro modo, el examen que se realiza del escrito de expresión de agravios se hace por primera vez ante el Tribunal de Apelación3 -ante quien se formulan los agravios- y la decisión respecto de la acreditación -o no- de los requisitos del art. 419 del C.P.C. es una cuestión PODER que decide, también por primera vez, el Tribunal de TUDICIA Apelación. Por tanto, se trata, en principio, de una * resolución originaria de la Alzada. CORTE SECRETARIA JUSTICIA Ahora, anteriormente sostenía que, el hecho de haberse declarado desiertos los recursos por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C 3 Hitters, Editorial an Carlos. Librería Edito técnica de los recursos ordinarios, 2a. Ed., Platense, La Plata, Ar gentina, 2004, p. 464. \ Eugenio Jiménez R. iberto Mortinez Simon Ministro Thistro Abg. María Rita Monges Des Santos Secreteria
cumplido el requisito del doble conforme, habida cuenta que, para decidir que el escrito no efectúa una crítica razonada y fundada del fallo recurrido, de alguna manera se está revisando la resolución objeto de los recursos, con lo que, su firmeza por la declaración de deserción, significaba el doble análisis del fondo de la cuestión, con lo que - lógicamente- la decisión se tornaba derivada y no originaria. De este criterio, si bien racionalmente válido e incluso sostenido por respetada doctrina, me aparto actualmente. En efecto, considero que la declaración de deserción por incumplimiento de la fundamentación de los agravios se trata de una materia originaria del Tribunal de Alzada, que no se traduce en un análisis de la resolución recurrida. Por el contrario, al declararse desiertos los recursos por falta de fundamentación, se produce un obstáculo infranqueable para revisar la justicia o injusticia del fallo recurrido.- Esto es, la declaración de deserción por incumplimiento de los requisitos del art. 419 del C.P.C. no importa un análisis de la cuestión de fondo sometida a apelación, sino que genera realmente un impedimento en estudio o juzgamiento por parte del Tribunal. Poniéndolo en otras palabras, tratándose del escrito que va a establecer los límites y el alcance -junto con la resolución recurrida y lo peticionado en primera instancia- de aquello que puede ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, este órgano debe revisar primero el cumplimiento de sus requisitos de contenido. Después de pasado este filtro, y para resolver el fondo, debe analizar 4 Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Tomo 2, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 481.
POD TUDICIA JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DLUSTICIA 2|221, JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPION". fundamentos y las peticiones de dicho escrito logran cormover la decisión en crisis. De esta manera, si el Tribunal encuentra insuficientes agravios formulados, por no realizarse una crítica razonada a la injusticia de la decisión, este se limita a declarar desiertos los recursos, imputando al escrito el incumplimiento de su forma.- Para ello, cierto, el Tribunal debe contrastar, siquiera de manera superficial, el escrito con la resoluciór, a efectos de determinar si las críticas se refieren al fallo impugnado, y si estas tienen fundamentación, o si se tratan de meras repeticiones o transcripciones de lo actuado en la instancia anterior, revisión cue se hace por primera vez en dicha instancia. Recién cuando el escrito pase este estadio de análisis, es decir, encontrando el Tribunal que existe una crítica razonada al fallo, pasará a estudiar la precisión y exactitud de dicha crítica. A partir del momento en que el Tribunal entiende fundados los recursos, se analiza el fondo de la cuestión. Por ello, el análisis -que ya hemos dicho originario- realizado en la Alzada respecto de la fundamentación de los recursos se limita a determinar si las críticas son de entidad suficiente para motivar el estudio de los mismos y, en su caso, para resolver el fondo de la cuestión, sea confirmanco la decisión por no ser viables las críticas - razonadas-, es decir, por no ajustarse a derecho, a pesar de su construcción lógica, o sea revocando la resolución, por encontrar entidad suficiente las críticas efectuadas.- Todo ello indica que, en caso de no existir las críticas razonadas al falla y de declararse desiertos los recursos por dicho motivo, el estudio del fondo de la cuestión no se ha realizado, lo que refuerza la tesis de que la decisión relativa àl cumplimiento de los requisitos Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
del art. originaria.- Esto 419 del C.P.C. se trata de una cuestión se compadece también con la consideración realizada ya en varias ocasiones respecto de que la declaración de deserción constituye un modo anormal de terminación de la instancia recursiva, habida cuenta que lo normal hubiera sido la sentencia que resuelva el fondo del asunto. De este modo, no puedo sino decantarme por concluir que la resolución de Alzada, en tanto se limita a declarar desiertos los recursos interpuestos, se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, cumpliéndose con ello el primer presupuesto para la recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia. Ello, sin perjuicio de que finalmente se considere, ya en Alzada, que el escrito efectivamente es carente de fundamentación razonada, lo que importaría la confirmación de la deserción dictada por el Tribunal de Apelación. Respecto del gravamen irreparable, no caben dudas que la declaración de deserción por incumplimiento de la fundamentación razonada conforme al art. 419 del C.P.C., produce un perjuicio procesal de imposible reparación en la sentencia definitiva pues, como dije, constituye un modo anormal de terminación de la instancia recursiva, impidiendo el estudio de fondo ante el Tribunal de Apelación. De ello, surge que también se tiene por cumplido dicho presupuesto.- En virtud de lo señalado, hallándose cumplidos los presupuestos establecidos en la norma del art. 403 del C.P.C., no puedo sino decantarme por la admisión de la revisión de la declaración de deserción de los recursos por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C., al tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, que causa un gravamen irreparable,
CORTE SUPREMA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". POD SUDICIA ★ SECRETARIA OE JUSTCA cuya recurribilidad se encuentra habilitada ante elsta Sala de la Corte Suprema de Justicia. . En consecuencia, disiento respetuosamente del voto del "Ministro creopinante, puesto que considero que los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados segundo y tercero del A.I. N° 566 del 17 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, son recurribles ante esta instancia y han sido correctamente concedidos.- Por ctro lado, debe decirse que igual suerte sigue el apartado cuarto del interlocutorio recurrido que impuso las costas de segunda instancia a la parte apelante, cuya condenación se trata de una decisión originaria del Tribunal, por lo que resulta lógico que se torne recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art. 403 del C.P.C. Consiguientemente, advirtiéndose además que la cuestión principal es recurrible, también lo es la condena en costas que es accesoria del principal, por lo que el apartado cuarto de la resolución impugnada, es también recurrible ante esta instancia y los recursos han sido correctamente concedidos.- A partis de las consideraciones expuestas, corresponde verificar si los recursos interpuestos contra los apartados segundo, tercero y cuarto han sido fundados apropiadamente, vale decir, si se cumplen los requisitos mínimos para pronunciarse sobre la pretensión recursiva. El art. 419 del C.P.C., aplicable conforme la remisión acordada for el art. 435 del mismo cuerpo legal5, impone, en cuanto a La forma fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hader una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, urge que Ceser Sia Carase Art. - instancia 4B3, C.P.C. Bon aplicables al procedimiento en tercera las disposicio pes del (apítulo I, Sección I, de este Título". mana Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Seert!! Eugenio Jiménez R. Ministro
el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que este carecía de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo el fallo no se ajusta a derecho, por lo que procedería su revocación. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. 6. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es solo otra forma más de manifestación. En el caso de autos, el recurrente, en el escrito en el que debiera fundar sus agravios contra el interlocutorio de segunda instancia, no realizó exposición alguna contra los apartados segundo, tercero y cuarto, sobre los motivos por los que considera que la resolución es injusta y no se encuentra ajustada a derecho, limitándose únicamente a fundar, como ya se vio, el recurso de nulidad respecto del primer apartado, por el cual se había rechazado la excepción 6 Azpelicueta, J. y Tessone, A. La Alzada Poderes y deberes, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, Argentina, 1993, p. 24.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELIZA BARRETO LÓPEZ C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPIÓN". 80 "incompetencia planteada por su parte segunda instancia. LAsí pues, no surge del escrito de agravios que el "recurrente haya señalado los motivos por los que considera injusta la resolución del Tribunal en cuanto a la deserción de sus recursos de apelación y nulidad contenidos en los apartados segundo y tercero, y la imposición de costas a su parte en segunda instancia en virtud del apartado cuarto. Ni siquiera intentó explicar los agravios que le habrían podido causar dichos puntos de la resolución.- La absoluta carencia de críticas fundadas y razonadas a la motivación y la decisión del interlocutorio recurrido impide terer por acreditados los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto los recursos interpuestos contra los apartados segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida, por falta de fundamentación, lo que implica, además, la confirmación del fallo impugnado en dichos puntos. En cuanto a las costas, adhiero al sentido del voto del preopinante, por lo que corresponde imponerlas al recurrente perdidoso, de conformidad a lo establecido en los arts. 192, 203 inc. e), y 205 del C.P.C.- Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Claudio Balbuena, en representación de Eliza Barreto López, contra el apartado primero del A.I. N° 566, de fecha
17 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Claudio Balbuena, en representación de Eliza Barreto López, contra el apartado primero del A.I. N- 566, con fecha 17 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. IMPONER las Costas a la Parte recurrente y perdidosa.- DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados segundo, tercero y cuarto del A.I. N- 566, con fecha 17 de Agosto del 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta sala de la Capital, por los motivos expuestos en "Considerando" \de la Resotución.- ANOTAR, registrar motificar.—. Alberto Maztilcz S PODER CONU DICIAL вола Ministro Ministro веля Ятіт * Ante mí: SECRETARIA Abg Marta Rita Monystos sapos Secretaria sobreescrito: 20; vale - Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.