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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ミ JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN: JULIO CÉSAR BENÍTEZ VIEDMAN C/ MARÍA DE CARMO ARAUJO VDA. DE NAVARRO Y OTROS S/ USUCAPIÓN". RECiBIDO A.I. Nº 160 Asunción, 18 de marzo del 2.025.- Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Ha Abo gada Mirna Kuchenmeister, en representación de la del"' L.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, yi 100) * SECRETARIA CONSIDERANDO: Por A.I. N° 29, de fecha 22 de Febrero del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "1. ANULAR el Auto Interlocutorio N° 103 de fecha 26 de febrero de 2021, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. RECHAZAR con costas la caducidad de la instancia conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. DEVOLVER estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su prosecución. 4. ANOTAR (...)" (fs. 3/5).- En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente omitió fundar el Recurso de Nulidad interpuesto. No obstante, del análisis oficioso al que se encuentra obligada esta Máxima Instancia en virtud de lo dispuesto en los Arts. 113 y 404 del C.P.C., cabe realizar las siguientes consideraciones.- Recordemos, que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); por violación del principio de congruencia (inc. b), art. del C.P.C.):c) que se haya dictado por magistrado competente; d) en los contados casos en los cuales algún S iGio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se hava dictado sentencià sin que estén Besar aunis Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria
…・・///...integrados -aun de oficio- todos quienes deberian estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestion prejudicial, nulidad que afecta no solo la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101C.P.C.); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b) del C.P.C.). Lo ocurrido en autos amerita una detallada reseña de las constancias del expediente, 10 que nos servirá de excelente punto de partida para contextualizar lo ocurrido y decidir la controversia que se plantea. .- Iniciaremos con lo resuelto por el A.I. N° 603, de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, obrante a fs. 210/212. Por dicha decisión se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el representante convencional de la parte demandada, lo que fue objeto de revisión ante el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la misma Circunscripción judicial, quien confirmó dicha decisión A.I. N° 81, de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 236).- Conforme consta en el expediente que corre por cuerda separada, y que se tiene a la vista, la parte perdidosa, Maria Do Carmo Araujo de Navarro, Nathalie Caroline Navarro Araujo y Priscila Navarro Araujo a través de su representante convencional, promovió acción de inconstitucionalidad contra ambas decisiones. Dicha acción de inconstitucionalidad recibió trámite el 4 de agosto de 2016 (fs. 17), y concluyó con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 806, de fecha 3 de septiembre de 2018, por el cual la Sala Constitucional hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad del A.I. N° 603, de fecha 15 de diciembre de 2.015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y del A.I. N° 81, de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la misma Circunscripción judicial. Luego, en fecha 31 de diciembre de i 2019, la Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia N° 1.150, resolvió rechazar in limine la recusación planteada por el Abg. Osvaldo Sánchez Jara, como así también rechazó el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN: JULIO CÉSAR BENÍTEZ 01 037 VIEDMAN C/ MARÍA DE CARMO ARAUJO VDA. 06 DE NAVARRO Y OTROS S/ USUCAPIÓN". 2025 -II- ٠٠///٠٠٠. necurso de aclaratoria planteado por el mismo profesional contra el Acuerdo y Sentencia N° 806, de fecha 3 ai/s11% ERDembre de 2018, dictado por la máxima instancia judicial.- La Sala Constitucional, en su decisión, al momento de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad ordenó expresamente el reenvío de los autos, conforme a lo previsto en el art. 560 del C.P.C.', lo que puede leerse literalmente a f. 91 vlto., segundo párrafo, y 93, quinto párrafo del fallo emitido. . Luego, dichos autos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Alto Paraná -esto es, al órgano que dictó el auto interlocutorio cuya nulidad fue declarada- en fecha 9 de junio de 2020, según consta a fs. 115 de la acción de inconstitucionalidad que corre por cuerda, y a continuación, en fecha 18 de junio de 2020, en dicho Juzgado, fue dictada la providencia de "Cúmplase".- Posteriormente, según las constancias de autos -incluidas las tramitadas de manera electrónica, visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud a lo dispuesto por Acordada Número =. 641/2022, se observa que, en fecha 5 de febrero de 2021, el Abg. Justo Caballero Irala, en representación de las demandadas solicitó -ante el mismo Juzgado- la caducidad los trámites pertinentes- fue resuelta favorablemente .... ugenio Jiménez R Ministro SECRETARIA Qk Alberta Martinez Simon мела Ministro Abg. Maris onges Dos Att. 560 del C.P.C. Forma y contenido de decisión y plazo para dictarla. La Cofte suprema conunciará su fallo en la forma en el Mazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar al a inzo titucas duda de seca en orden de resolud me dada, a reada denver casea o tribunal que le nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408. El juez o tribunal a quien fuera remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
...IIl... a su parte conforme al A.I. N° 103, del 26 de febrero de 20212, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Alto Paraná (fs. 331/332 en formato papel). Dicha decisión fue recurrida por el Abg. Osvaldo Sánchez Jara, representante de la parte actora, ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, órgano que -a no olvidar- dictó el auto interlocutorio que también fue anulado por la Sala Constitucional. Así las cosas, en el marco de la tramitación de dichos recursos, el Tribunal dictó el A.I. N° 29, del 22 de febrero de 20223, por el que resolvió anular el A.I. N° 103, del 26 de febrero de 2021, y luego, echando mano al art. 406 del C.P.C., dictó resolución sustitutiva decidiendo rechazar con costas la caducidad de la instancia. Asimismo, ordenó devolver los autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su prosecución (fs. 352 formato papel). En consecuencia, Maria De Carmo Araujo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado se notificó de tal decisión e interpuso recurso de apelación contra la misma, lo que fue denegado por A.I. N° 450, de fecha 8 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2022, la Abg. Mirna Kuchenmeister en representación de Maria Do Carmo Araujo, interpuso recurso de queja por apelación denegada ante esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, por A.I. N° 1230 del 29 de diciembre de 2022, resolvió hacer lugar a la misma. En fecha 9 de mayo de 2023, se dictó la providencia que dispuso "Autos". Ahora bien, en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional en virtud del Acuerdo y Sentencia ...///... LUGAR al pedido de declaración de CADUCIDAD DE LA INSTANCIA formulado por el convencional de la parte demandada, en el presente juicio caratulado: CESAR BENITEZ VIEDMAN C/ MARIA DE CARMO ARAUJO VDA. DE NAVARRO Y OTROS S/ USUCAPIÓN", por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. II) IMPONER las costas la parte actora, de conformidad al Art. 200 del C.P.C. III) ORDENAR una vez firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio. IV) NOTIFICAR por cédula a las partes de la presente resolución. V) ANOTAR.." "1. ANULAR el Auto Interlocutorio N° 103 de fecha 26 de febrero de 2021, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. prosecución. 4. ANOTAR..."
2PU。 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA * JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN: JULIO CÉSAR BENÍTEZ 103/08 VIEDMAN C/ MARÍA DE CARMO ARAUJO VDA. DE NAVARRO Y OTROS S/ USUCAPIÓN". q -III- 呵 806, de fecha 3 de septiembre de 2018, corresponde de manera preliminar, realizar un análisis exhaustivo minucioso de la competencia del órgano jurisdiccional, pues, si apmo es bien sabido, toda resolución debe ser dictada por juez competente. La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial tanto para la validez de la resolución dictada como para la del mismo proceso judicial. Al respecto, cabe indicar que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender en una causa judicial determinada; es, dicho en otras palabras el límite a la jurisdicción, ya que todos los jueces tienen ésta última, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. De hecho se sostiene en doctrina que, en puridad, ningún órgano judicial tiene la misma competencia que otro órgano, pues existe una diferencia, por lo menos en cuanto al turno. La competencia es otorgada por la ley, y en virtud a la misma, se conceden al magistrado las atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. Debe tenerse presente también que la atribución de competencia, ordinariamente, responde al interés público y por ende, dicha competencia así otorgada a un órgano jurisdiccional es improrrogable para las partes, tanto como indisponible. Harto sabido es que la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo TUDICT mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. 1, la competencia se divide, en términos generales, según la rezón originaria: territorio, valoxy grado y materia. .-. SECRETARIA En efecto, el art. 11 del C.O. literalmente dice: "La Orpetencia en 1o civil, comercial, laboral y contencioso SURENA ministrati se determina por el territor la materi a, el Malor o cuantia de los asuntos, el domicili la .. Eugenio Jiménez R Ministro Grosage Alberto l Martinez Simon Ministro Abg. Miaría Rita Secretaria
.../l... residencia, el grado, el turno y la conexidad". En cuanto a la competencia por razón del turno, la doctrina enseña: "Tanto los jueces de lo civil como de lo comercial, según hemos dicho, aunque tienen la misma competencia por razón de territorio y de la materia cuando pertenecen al mismo fuero, la tienen, sin embargo, distinta, por razón de turno, pues con el objeto de distribuir equitativamente el trabajo entre ellos, se ha establecido un orden en el tiempo para la recepción de causas nuevas. Las disposiciones referentes al turno de los jueces son de orden público y, por lo tanto, ni los jueces ni las partes pueden modificar el orden que ellas establecen... "4. Del análisis del caso en estudio, advertimos que luego de la Sala Constitucional declarara la nulidad de los que referidos autos interlocutorios, y en virtud al mencionado art. 560 del C.P.C., estos autos debieron ser remitidos al Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En el caso, como se mencionó líneas arriba, conforme surge de la Nota labrada por el Secretario de la Sala Constitucional el 9 de junio de 2020 (f. 115), los autos fueron remitidos por parte de la instancia constitucional, al Juzgado del Segundo Turno, los que fueron recibidos el 11 de junio de 2020, conforme el sello de cargo que obra al pie de la referida nota, y a continuación, el 18 de junio de 2020, fue dictada la providencia "Cúmplase". Subsiguientemente, los autos no fueron remitidos al Juzgado que sigue en orden de turno, conforme lo indica el art. 560 del C.P.C., por el contrario, permanecieron en el Juzgado de origen, en el que luego se procedió al estudio y resolución de una caducidad que fuera planteada por la parte demandada. Todo lo relatado, nos permite notar que un órgano jurisdiccional incompetente en razón del turno ha entendido y resuelto cuestiones que no correspondían. Ello naturalmente provoca la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción ...///... 4 ALSINA, Tratado Teórico Práctico Procesal Tomo II. Organización Judicial Jurisdicción y Competencia. Ediar Soc. Anon. Editores. 1957. Buenos Aires. Pg. 559.
之 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN: JULIO CÉSAR BENÍTEZ 03/06 103 VIEDMAN C/ MARÍA DE CARMO ARAUJO VDA. DE NAVARRO Y OTROS S/ USUCAPIÓN". -IV- Budicial Alto Paraná, como bien ya lo advirtiera el STribunal da Apelación. Asisien NO obstante, cabe destacar que el Tribunal de Apelación sinita Civil y Comercial, Primera Sala, si bien señaló el vicio en que incurrió el Juzgado inferior, al revisar la cuestión sometida a su decisión en grado de alzada, cometió idéntico error, en cuanto que tampoco tenía competencia para estudiar ni menos aún juzgar cuestión alguna, puesto que la Sala Constitucional también declaró la nulidad del fallo dictado por dicho órgano y ordenó el correspondiente reenvío conforme a lo dispuesto en el ya mencionado art. 560 del C.P.C. La norma contenida en el citado artículo, referente a la competencia, tiene como lógica finalidad, evitar el conocimiento del caso por parte de un órgano que ya emitió un juzgamiento sobre la cuestión, esto es, un órgano que, no solo ya tiene formada una convicción sobre el asunto, sino que ya expresó dicha convicción mediante resolución judicial, y es por ello que lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. de manera alguna puede soslayarse.- En este orden de ideas, reiteramos que al declarar la Sala Constitucional la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por iógica consecuencia, estos órganos no pueden entender en la cuestión de fondo ni tampoco en otros incidentes que se planteen. . Por todo lo dicho, y al ser el vicio detectado, de tal magnitud que impide el dictado de una resolución válida, tenor de lo dispuesto por el art. 113 del C.P.C., debe declararse la nulidad del proceso, siendo el último acto procesal válido, la providencia del 18 de junio de 2020, que obra a f. 116, en la que el Juez de Primera Instancia .・・///...
...I/... en lo Civil y Comercial dispuso "Cúmplase", en atención a la remisión por parte de la Sala Constitucional, conforme la nota del 9 de junio de 2020 (f. 115).- Luego, los autos deben ser reenviados al órgano que sigue en orden de turno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a los efectos de que el mismo dé cumplimiento al art. 560 del C.P.C. y decida acerca de las cuestiones planteadas.- En cuanto a las costas, las mismas deben impuestas por su orden en todas las instancias, a norma del art. 193 del C.P.C., ya que los litigantes, a más de no advertir la nulidad, contribuyeron a ella, pues no puede entenderse otra cosa, dado que solicitaron expresamente una decisión por parte de los órganos judiciales incompetentes, tanto al solicitar la caducidad como al interponer el recurso de apelación.- En cuanto al Recurso de Apelación: Vista la forma en la que fue resuelto el Recurso de Nulidad, resulta innecesario el estudio de este. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la Nulidad del proceso, siendo el último acto procesal válido, la Providencia del 18 de Junio del 2.020, que obra a fs. 116, en la que el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná dispuso "Cúmplase", en atención a la remisión por parte de la Sala Constitucional, conforme a las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. REENVIAR al Organo que sigue en orden de Turno, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la misma Circunscripción Judicial, conforme a las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas po arden en todas Instancias. ANOTAR Agastrar nte mí: Eugenio timénez R Ministro A 22Z* SEERETARIA дело Ber Antonio Garan
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