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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACION: CIA DE PETROLEO Y ASFALTO SA (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Expte. 24 Año 2020. A.I. Y VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Alfredo González Palacio, contra el Auto Interlocutorio N° 11 del 5 de Febrero del 2.025, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el Fallo recurrido se resolvió: "..No dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora contra los arts. 27, tercer párrafo, y 30 del C.P.C. en el marco del incidente de recusación deducido contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas...". Rechazar la recusación con expresión de causa formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas. Devolver los autos al Tribunal de origen". En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Recordemos que el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone - en lo pertinente- que el Recurso de Reposición procede sólo contra Providencias de meros trámites o Resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia. En concordancia el Artículo 390 del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez • Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.- Aquí, mayoritaria cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, y pacifica Jurisprudencia: "Por las mismas ….///.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...//... razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. Arg. I. 10, pag. 658; Cam. Civ. 2° Jurisp. Arg. I. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación , y con mayor razón, las sentencia interlocutorias, por cuanto pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón , las sentencia definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pag. 54/55, Ed, Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. Ninguna otra ello, es susceptible del Recurso de Resolución, por Reposición. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen el thema decidendum. . Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al voto del Ministro preopinante y me permito acotar cuanto sigue: La disciplina general del recurso ..///... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACION: CIA DE PETROLEO Y ASFALTO SA (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Expte. 24 Año 2020. -II- ...///... de reposición se encuentra establecida en el art. 390 del C.P.C., que dispone que el mismo procede contra providencias de mero trámite y contra autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Sin embargo, este recurso encuentra un régimen distinto cuando la resolución impugnada emana de la máxima instancia judicial, pues aquí encuentra lugar la disposición especial establecida en el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", que dispone que dicho recurso procede contra las providencias de mero trámite, o contra los autos interlocutorios que regulen honorarios originados en tercera instancia. Asimismo, el artículo 178 del C.P.C. también establece que será objeto de reposición, la resolución que declare la caducidad de los recursos en tercera instancia. Entonces, el texto legal dispone de manera específica que el recurso de reposición en tercera instancia procede en tres casos: (1) contra las providencias de mero trámite, (2) contra los autos interlocutorios que regulen honorarios originados en tercera instancia, y (3) contra los autos interlocutorios que declaren la caducidad recursiva en tercera instancia. Así, la citada ley no estableció más excepciones que estas a lo dispuesto en la norma general que regula el aludido recurso.- En el caso de autos, la parte actora interpuso recurso de reposición contra los apartados primero, tercero y cuarto del A.I. N° 11, del 5 de Febrero del 2025, por los que se resolvió: "No dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora contra los arts. 27, tercer párrafo, y 30 del C.P.C. en el marco del incidente de recusación deducido contra el magistrado Esteban Kriskovich de ...///... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...//..Vargas.Rechazar. la recusación con expresión de causa formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas...Devolver los autos al Tribunal de origen". Como se puede apreciar, claramente, el auto interlocutorio en cuestión no constituye una resolución contra la cual procede el recurso de reposición. En otras palabras, las cuestiones resueltas no se encuadran en ninguno de los supuestos que harían susceptible a la resolución de ser impugnada mediante el recurso de reposición. En este orden de cosas, no cabe más que el rechazo del recurso de reposición interpuesto por el Abg, Alfredo González Palacios, en representación de COMPASA S.A., contra los apartados primero, tercero y cuarto del A.I. N° 11, del 5 de Febrero del 2025. Es mi voto. . Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. César Garay, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Alfredo González Palacio, contra el A.I. N° 11 de fecha 5 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por compartir los mismos fundamentos, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición.- En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable.- Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACION: CIA DE PETROLEO Y ASFALTO SA (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Expte. 24 Año 2020. -III- ...///... respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales. En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: .///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...///... 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial lo de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p.192-195) . la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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