Contenido completo: 111082.pdf
CORTE SUPREMA DEjUSTICIA Expte.: "CASACION: SAMUEL FRANCO PAEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO" AÑO 2.022.Nº 5308. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "SAMUEL FRANCO PAEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 25 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de techa 16 de octubre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE SAMUEL FRANCO PAEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 06 de noviembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 31 de octubre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Técnica tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, primeramente corresponde hacer la salvedad que respecto al recurso de casación interpuesto contra la S.D. N° 55 de fecha 25 de julio de 2024 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia cabe señalar que el recurso interpuesto contra esta es manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que la defensa en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdicciona correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 96, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que, entre otras cosas, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito y en consecuencia ratifica la condena impuesta al procesado SAMUEL FRANCO PAEZ por el hecho punible de robo agravado. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este punto, debo hacer énfasis en que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista no invoca ninguno de los motivos previstos en el art. 478 del C.P.P. para fundamentar su recurso. Recordemos que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que implica que los motivos de su interposición se encuentran reglados -art. 478 del C.P.P.- y solamente se puede recurrir por esta vía, si se invoca y fundamenta alguno de los motivos, lo cual no se da en el presente caso. Además de lo señalado en el párrafo anterior, de la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente, no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también, la recurrente refiere: "...La resolución hoy recurrida es manifiestamente improcedente en razón que fue recurrida por la defensa con los argumentos requeridos para una modificación de la Sentencia y que fuera negada por el Tribunal de Apelaciones dicha decisión no se ajusta a derecho porque la pena establecida es muy elevada en razón que no se acreditó la conducta... por mi defendido..." sin embargo, omite referir las razones fácticas y jurídicas que hacen que la resolución sea improcedente. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en el que declaró inadmisible el recurso planteado contra de la S.D. N° 55 de fecha 25 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así también, manifiesto mi adhesión a la decisión del ministro preopinante, de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado, porque el escrito no se halla debidamente fundando en los términos requeridos en el Art. 468 del C.P.P., en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- La defensa plantea incorrectamente su recurso porque se agravia de que la pena "es muy elevada en razón de que no se acreditó la conducta de mi defendido". Si así fuera, debía haber solicitado y justificado la absolución y no la reducción de la pena.-. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y, 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abogada MIRYAN GRISELDA CORONEL por la defensa del procesado SAMUEL FRANCO PAEZ contra la Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 25 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 16 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez de vediqueaqui CADEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2025 con Nro. AvS: 86 D
← Volver a los resultados