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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . - 20 03 ١ ١م PODER * coE 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Nueve ..... Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes marzo , del año dos mil veinte y estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROJINA LLANES Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS I PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Julio César Berino Camperchioli, en nombre Y representación de Nancy Raquel Rodríguez Franco, contra el Acuerdo y Sentencia Número 75, fecha 12 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - de SECRETARA CUE STIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar AroL Cesar Etirpo Garsas el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES y GARAY. - A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El recurrente no planteó el presente Recurso; no obstante, este se encuentra implícito en el Recurso de Apelación Según el Art. 405 del Código Procesal Civil. Ahora bien, dado que se encontraron vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso nulidad del Fall impugnado ex Art. 113 del Código Procesal vil, corresponde declarar desierto este Recu según 1o Sispuesto en el Aft. 419 del Código Procesal vil Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Laul MaUl Abg. Miaría Rita Monges Dos Sanéos Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva Nº 238 de fecha 28 de Julio de 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno, resolvió: "RECHAZAR el incidente de impugnación de prueba pericial deducido por el representante convencional de la parte demandada NANCY RAQUEL RODRIGUEZ FRANCO por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR la demanda de indemnización por la suma de 6.058.000.000 grs. (en concepto de daño moral y pérdida de chanche) promovida por FEDERICO ANIBAL CAMPOS HEISECKE, quien a su vez tiene la representación legal de su hija ERNESTINA CAMPOS BARRAIL (menor de edad) en contra de LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO Y NANCY RAQUEL RODRIGUEZ FRANCO. - RECHAZAR la demanda de indemnización en concepto de alimentos promovida por FEDERICO ANIBAL CAMPOS HEISECKE, quien a su vez tiene la representación legal de su hija ERNESTINA CAMPOS BARRAIL (menor de edad) en contra de NANCY RAQUEL RODRIGUEZ FRANCO. - HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre indemnización de Daños y Perjuicios promovida por FEDERICO ANIBAL CAMPOS HEISECKE, quien a su vez tiene la representación legal de su hija ERNESTINA CAMPOS BARRAIL (menor de edad) en contra de LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NANCY RODRIGUEZ FRANCO por la suma de 1.252.000.000 grs. (en concepto de daño moral y pérdida de chanche), y en consecuencia condenarles a que paguen dicha suma en el plazo de diez dias, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución asi como los intereses mensuales del 1,5% que serán computados desde la fecha 08 de abril del 2014.- HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre indemnización de Daños y Perjuicios promovida por FEDERICO ANIBAL CAMPOS HEISECKE, quien a su vez tiene la representación legal de su hija ERNESTINA CAMPOS BARRAIL (menor de edad) en contra de LILIAN
PODER DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - 2° AROLINA RODRIGUEZ FRANCO por la suma de 342.000.000 gs. concepto de Alimentos), y en consecuencia condenarle a que pague Tardicha suma en el plazo de diez días, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución así como los intereses mensuales del 1,5 % que serán computados desde la fecha 08 de abril del 2014. - IMPONER las costas en un 20% a la parte actora y en un 80% a las demandadas. - NOTIFICAR por cédula en formato papel.- ANOTAR, registrar..." (fs. 703/713). Recurrida la mencionada Sentencia Definitiva y tramitados los Recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en virtud del Acuerdo y Sentencia Número 75 de fecha 12 de Agosto de 2.021, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Manuel Rodríguez Ferrer, en representación de la menor Ernestina Campos Barrail, contra la S.D. N°238, del 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital; 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Guarie, representante convencional de la Sra. Lilian Carolina Rodríguez Franco, contra la S.D. N° 238, del 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital; 3. TENER POR DESISTIDO al Abg. Julio César Berino, representante convencional de la Sra. Nancy Raquel Rodríguez Franco, del recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 238, del 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital; 4. CONFIRMAR el segundo apartado de la S.D. N° 238, del 28 1Uode julio de 2020, dictada por el Juzgado de primera Instancia en 10 Ezvil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, en cuanto al réchazo del daño moral por la suma de Gs. 4.000.000.000 (CUATRO MIL SECRETADMILLONES DE GUARANÍES), conforme a 1o expuesto en el exordio de la amompresente resolución 5. REVOCAR el segundo apartado de S.D. N° 8, del 2p de jal de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Cifil y Comercial del Segundo Turao del Capital en cuanto al rubro de perdida de ch Dr. Luis María Benítez Riera do pordida de Gesi ace, por el monto Ministro Cesar Anterio garan Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretsria
2.310.000.000 y en su reemplazo, HACER LUGAR a la demanda, por el concepto recalificado como lucro cesante, condenando a las Sras. Lilian Carolina Rodríguez Franco y Nancy Raquel Rodríguez, al pago de Gs. 2.694.727.872 (DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS GUARANÍES) a abonar en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la decisión, más los intereses mensuales del 1,5 ° a ser computados desde el 8 de abril de 2014. - 6. REVOCAR el tercer apartado de la S.D. N° 238, del 28 de junio de 2020, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital en consecuencia HACER LUGAR a la demanda de indemnización en concepto de alimentos, promovida por la menor Ernestina Campos Barrail, bajo la patria potestad de su padre Federico Campos Heisecke, en contra de la Sra. Nancy Raquel Rodríguez Franco, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de Gs. 342.000.000 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE GUARANÍES), en el plazo de diez dias de quedar firme y ejecutoriada la decisión, más los intereses mensuales del 1,5% a ser computados desde el 8 de abril de 2014; 7. CONFIRMAR el cuarto apartado de la S.D. Nº238, del 28 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, en relación con la condena de daño moral, que asciende a la suma de Gs. 1.000.000.000 (MIL MILLONES DE GUARANÍES), manteniendo todo 10 decidido a ese respecto; en cuanto al rubro de pérdida de chance, recalificado como lucro cesante, remitirse a lo resuelto en el punto quinto del presente Acuerdo y Sentencia, conforme a lo expuesto en el considerando del voto mayoritario.- 8. CONFIRMAR el quinto apartado de la S.D. N° 238, del 28 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo de la Capital; 9. MODIFICAR el sexto apartado de la S.D. N° 238, del 28 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del segundo Turno de la Capital, imponiendo la totalidad de las costas de primera instancia a las codemandadas perdidosas.- 10. IMPONER las costas de esta instancia la perdidosa.-" (fs. 816/841).—-
PODER * CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - .08 -III- TE BIL 9 Abogado Julio César Berino, en representación de Nancy Raquel Rodríguez Franco, expresó agravios en los términos del escrito obrante a És. 894/902. Sostuvo, respecto a la condena de salimentos, que el Tribunal observó disposiciones legales no aplicables a este rubro además de distorsionar lo dispuesto en el Art. 1.858 del Código Civil, puesto que su representada no es delincuente, homicida o agresora, sin ser parte de proceso penal, objeto de imputación o condena al respecto, elementos necesarios para ser condenada por alimentos. Asimismo, en referencia al Art. 1.861 del Código Civil, sostiene que Nancy Raquel Rodríguez no es una agresora injusta y que la norma puntual que regula este rubro es el Art. 1.858 del mencionado cuerpo legal, sin embargo, su aplicación debe recaer en quien fue condenado en sede penal. Expresó además que el ad quem concluyó, erradamente, que la pretensión de la Parte actora se encuadra en lucro cesante y no pérdida de chance. Sostuvo que la pérdida de chanche se configura por la privación de una ganancia cierta y esperada que se frustra a consecuencia de un evento mientras que el lucro es la privación de ganancias esperadas, y reúne las características de un daño futuro y cierto pero, en la pérdida de chance, el daño es cierto y actual, y lo que debe indemnizarse es la portunidad frustrada sin considerar el resultado del evento principal afectado; asimismo, en la pérdida de chance solo se debe conceder una porción o porcentaje de los sueldos pues su percepción entra en el ámbito incierto de la chance. En tal sentido, también sostiene que la pericia practicada en autos no puede ser considerada para la solución del caso, atendiendo a que este no se refiere a la pérdida de chance y como tal se debe recalificar la pretensión, debiendo fijarse la suma de Gs. 100.000.000. Respecto a las costas, se agravió por la imposición TUDICI otal de las costas en primera y segunda instancia a la Parte demandada. Afirmó que el actor no obtuvo un éxito de acuerdo a 10 pie SECRETARIA soege tendido puesto que este fue reducido sustancialmente * debe ser insiderado necesariamente según proporción del monto d o los daños amitidos en DUREMA la sentencia y corresp ande la aplicación del /Art Галі 1195 Dr. Luis María Benítez Riera Miniatro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia
del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, solicitó la revocación, con costas, del Fallo recurrido. Por Providencia de fecha 23 de Junio de 2.022 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 917). El Abogado Manuel Rodríguez Ferrer, en representación de la Parte actora, contestó dichos agravios expresados en los términos de la presentación obrante a fs. 921/931. Manifestó, respecto a la condena de alimentos, que no existen dudas que la responsabilidad objetiva también comprende y puede exigir la obligación solidaria de pagar alimentos en caso de hijos menores del fallecido. No existe ningún impedimento legal ni procesal para reclamar alimentos, tal 1o hiciera su Parte, incluso al responsable objetivo. Reiteró que las normas de fondo disponen expresamente que ante a un accidente automovilístico, el propietario y autorizante del vehículo protagonista de la peripecia, cuando ya fue determinada la culpa del conductor de su rodado, tiene en su contra una presunción jure et de iure de responsabilidad por lo cual, debe ser confirmada la inclusión en la condena de alimentos a la codemandada Nancy Raquel Rodríguez Franco. Luego, respecto a la condena por lucro cesante, sostuvo que si bien la suma otorgada es muy inferior a la determinada en el informe pericial, las conclusiones del ad quem se realizó en forma fundada y con base en la correcta apreciación de los elementos contables obrantes en autos, lo que resulta razonable y permitido ya que se encuadra dentro de los márgenes legales de la sana crítica y del prudente arbitrio judicial, y solicitó, en tal sentido, la confirmación del monto otorgado en segunda instancia en concepto de lucro cesante. En cuanto a las costas, aseveró que las mismas deben ser impuestas en su totalidad, y en ambas instancias, a las demandadas perdidosas por así corresponder a derecho. Culminado el petitorio de rigor, solicitó que la Resolución recurrida sea confirmada.- Por A.I. N° 669 de fecha 30 de Agosto de 2.023, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, se declararon desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Modesto José Rojas González, en nombre y representación de la codemandada ilian Carolina Rodríguez F. contra el Acuerdo y Sentencia Número
CORE U CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ E. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . feche 12 de Agosto de 2.021 y se llamó autos para sentencia 20 en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogado Julio César Berino Camperchioli, en representación de Nancy Raquel Rodríguez Franco (Es.949/951). Según escrito de demanda obrante a fs. 184/203, la presente acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se dio a causa del accidente automovilístico ocurrido en fecha 6 de Abril de 2.014, entre el vehículo Nissan Patrol, con chapa ZAE 538, conducido por la codemandada lilian Carolina Rodríguez Franco, propiedad de la codemandada Nancy Raquel Rodríguez Franco, y el vehículo marca Hyundai Tucson, con matrícula BEG 319, conducida por Irma Desiree Barrail Ferrer Cajigal (fallecida a consecuencia del siniestro) madre de la menor Ernestina Campos Barrail -quien también se encontraba en el interior del vehículo conducido por la víctima-. La acción fue incoada por Federico Aníbal Campos Heisecke, en representación de su menor hija Ernestina Campos Barrail -heredera de la víctima- contra la conductora de la camioneta, Lilian Carolina Rodríguez Franco -por hecho propio a tenor del Art. 1.833 del Código Civil- y la propietaria de dicho vehículo, Nancy Raquel Rodríguez Franco -a tenor del Art. 1.847 del Código Civil-. Según surge del Art. 1.852 de la Ley de Fondo, habremos de advertir que en autos se observa un litisconsorcio pasivo voluntario, y a su vez, una acumulación subjetiva de acciones; en efecto, tenemos una acción indemnizatoria dirigida por la accionante de manera voluntaria contra dos personas distintas y con fuente de responsabilidad por títulos distintos, asimismo, por el Art. 1.841 del mismo cuerpo legal, la responsabilidad por un acto ilícito es solidaria, luego, ambos demandados pueden tener posiciones diversas mecaer contra ambos demandados solidarios resultados distintos, en ista además del alcance previsto en el Art. 521 del Código Cabe precisar que los aspectos a ser analizad en esta instancia Dr. Luis María Benítez Riera de aclimarán estro los astans espesos por али Tear Anuria Dra. Ma. Carolina Llanes O. uena Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la recurrente, Nancy Raquel Rodríguez Franco, en relación a tres cuestiones planteadas: a) El rechazo del rubro de alimentos; b) El rubro de lucro cesante: calificación y cuantía; c) La imposición de costas. Recordemos para la procedencia una demanda indemnización de daños y perjuicios proveniente de hechos ilícitos es imperativo la observancia de elementos como: antijuridicidad, imputabilidad del acto, daño sufrido por el actor en alguno de sus derechos personales o patrimoniales, y la relación de causalidad entre el ilícito y el daño, además del acompañamiento en autos de elementos que permitan llegar, o cuanto menos cierta aproximación, una i cuantificación pecuniaria del perjuicio sufrido. Por imperio del Art. 1.868 del Código Civil, cuya aplicación resulta insoslayable, ya se encuentra plenamente vedada la discusión en relación a la ocurrencia de los hechos, el ilícito y culpabilidad de la codemandada Lilian Carolina Rodríguez Franco; ahora bien, el análisis en esta instancia se limitará específicamente a los puntos cuestión expresados por la recurrente, en atención 10 dispuesto en el Art. 420 del Código Procesal Civil.- Pasando al análisis de la cuestión atinente al rubro de alimentos, la recurrente argumenta que debe observarse lo dispuesto en el Art. 1.858 del Código Civil, que dispone: "En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio". Sostiene que para la aplicación del mentado rubro, es mandatorio una sentencia condenatoria contra la misma lo cual es inexistente ya que nunca fue procesada ni condenada por motivo del accidente que dio origen a esta acción judicial.- Hay que notar que en el caso de menores de edad, se encuentra concebido un crédito alimentario respecto de su progenitor desde el nacimiento y hasta la mayoría de edad, según puede observarse los Arts. 71 y 97 del Código de la Niñez y Adolescencia, por lo cual, en caso de ausencia de los mismos por acontecimientos que revisten una pérdida tan irreparable como la de los ascendientes directos (padres) por motivos que derivan de un ilícito, la ley
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". 20l 크 รัus herederos la potestad de reclamar el resarcimiento de a quien resulten responsables.- Envésta línea, debemos remitirnos a lo previsto en el Art. 1:847 del Código Civil que dice: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, sino prueba que de su parte no hubo culpa pero, cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". Vale decir, la citada norma establece una inversión de la carga probatoria con cargo al dueño o guardián de la cosa, el cual es quien debe probar que no tuvo culpa en el hecho dañoso. - Como bien enseña el Tratadista Borda: "En cualquier hipótesis, el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad, demostrando que la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta; como ocurre con los daños ocasionados a un transeúnte que es embestido por quier ha robado un coche o por el tallerista o garagista que aprovecha el automóvil que le ha sido confiado para hacer un paseo" (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo II, 5-a-Ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 336/7). Asimismo, el Ar=. 1.858 de la ley de Fondo, señala que en caso de homicidio, recae en el delincuente la obligación de reparar por el daño a la víctima en diversos rubros, siendo mandatorio interpretar dicha norma sistemáticamente en rigor a lo previsto en el Art. 1.852 del Código Civil que regla: "Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio a los autores del hecho Quien indemnizare el perjuicio podrá repetir del 100y que lo hubiere causado por dolo o culpa propia".. l citado Art. 1.852 del Código Civil -en consonansia con las 7 pre scripciones del Art. 1.847 del mismo cuerpo legal- faculta a "Los SECRETAR damnificados a perseguir directame. ante los Tribunales quienes sorata Dr. Luis Maria Benítez Riera умаг MInistro Cesar Striunio Jarage uRua Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 4hg, María Rita Monges Dos Santos Serrotoria
respondan del daño en sede civil, incluso sin obligación alguna de llevar a Juicio a los autores del hecho, tal como ocurrió con la propietaria del automotor protagonista del accidente. En la misma línea, el Art. 1.861 del mismo cuerpo legal dispone: "En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa.." luego, se advierte por tanto que la víctima posee legitimación activa para accionar civilmente y de manera indistinta tanto a quien cause el daño material o contra quien resulte civilmente responsable, es decir, quien reviste la calidad de propietario de la cosa. En tal sentido, la codemandada, Nancy Raquel Rodríguez Franco, según escritura pública Nº398 de fecha 22 de Junio de 2.011, pasada ante la Escribana Pública Lourdes Sánchez Kraus (fs. 79/83) es la propietaria de la camioneta Nissan Patrol, Chapa ZAE 538, vehículo que, conducido por la codemandada Lilian Carolina Rodríguez Franco, ocasionó el accidente de tránsito que dio origen al presente Juicio. . Ahora bien, de autos no surge que Lilian Carolina Rodriguez Franco haya conducido el señalado vehículo sin consentimiento autorización de la propietaria, quien incluso expresó que conductora estaba autorizada (según posición cuarta, f.420 de autos), tampoco se sostuvo que se haya utilizado el vehículo de su propiedad en contra de su voluntad al momento de desarrollarse el percance automovilístico; por lo cual, al no observase ninguno de los extremos previstos en la citada norma, recae la codemandada Nancy Raquel Rodríguez la responsabilidad objetiva por el hecho, por su calidad de propietaria de la cosa riesgosa. En tal sentido, los agravios de la codemandada no pueden tener acogida favorable y debe ser confirmado el apartado sexto del Fallo recurrido.-. Se debe pasar ahora al estudio del siguiente punto debatido, esto es: la calificación y cuantía del lucro cesante otorgado en la instancia anterior. A tal efecto, debería determinarse si la demanda de la actora, caracterizada como lucro cesante, tuvo el encuadre jurídico correcto y luego, si la misma es procedente.
8 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERU. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - -VI- ecordemos que el órgano juzgador no se halla compelido por la calificación dada por las Partes o por el Juez inferior, sino que debe, conforme con el Art. 159, literal "e", del Código Procesal siCivil,"hacer el encuadre jurídico correcto y pertinente según los hechos expuestos y las pretensiones deducidas. Por tal, se debería realizar un estricto análisis de los lineamientos sostenidos por la accionante con base al planteamiento de la pretensión incoada. Sin embargo, en el caso, como se verá, ya no será necesario calificar jurídicamente el rubro pedido por la Parte actora; pues, sea que se trate de lucro cesante o de pérdida de chance: a) ya hay cosa juzgada sobre la procedencia, cuanto menos parcial, del rubro, por la suma de Gs. 252.000.000 y b) de todos modos, no hay pruebas suficientes sobre la existencia de lucro cesante ni de pérdida de chance, respecto ce la parte de la condena -por ese rubro- concedida en Segunda Instancia que todavía no es cosa juzgada -Gs. 2.442.727.872-. En efecto, la cosa juzgada sobre la procedencia del rubro-sea que se le llame lucro cesante o pérdida de chance- por la suma de Gs. 252.000.000 surge diáfana de la confirmación parcial, por parte del Tribunal de ApeLación, del sentido de la decisión respecto de ese rubro. Ello surge claramente del apartado cuarto de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, que fue confirmado en su sentido y hasta la suma ya mencionada de Gs. 252.000.000, mediante el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido. En consecuencia, la suma de Gs. 252.000.000, concedida en dos instancias, es, a la fecha, intangible, con prescindencia de que tal rubro se denomine lucro cesante o pérdida de chance. . 100) Respecto de la parte de la condena -por ese rubro- concedida Segunda Instancia que todavía no inviste cualidad de cosa 7 uzgada, y que asciende a la suma de Gs. 2.442.727.872, la SECRETA Cal ficación también es irrelevante. Y ello es así porque el actor (siquiera logró demostrar, en juicio, que concurren los SUPERA presupuestos de 1a chance que se habría perdido, y a fortipri tampoco acreditaron los presupuestos de I lucro cesante! Dr. Luis Maria Benítez Riera Ministro Seur Anteria Garage Dra. Ma. Carolina intines O. istra manas Abg. María Ri Secretaria
En efecto, el daño reclamado por la actora -y que catalogó como lucro cesante- corresponden a aquellas ganancias que la fallecida hubiese percibido, de seguir con vida, por sus diversas actividades lucrativas, y las cuales deberían corresponder a la hija, por su calidad de heredera, asumiendo que estas ganancias -enteramente- formarían parte de su patrimonio, luego de la mayoría de edad de la misma. Estamos indefectiblemente ante una indemnización de índole patrimonial y cuantificable, y como tal, se han aportado diversos elementos probatorios a fin de manifestar la cuantia de estas ganancias -entre estos inclusive la pericial contable que obra por cuerda- sin embargo, tales elementos probatorios son conclusiones hipotéticas y de índole conjetural. Se requieren pruebas más concretas que permitan precisar no solo la cuantia de las ganancias que hubiese tenido la madre, sino también, bajo que concepto estos pasarían al patrimonio de la hija menor, es decir, ya sea como algún tipo de liberalidad o necesidad de prestaciones futuras luego de la mayoría de edad. En tal sentido, el rubro reclamado por la actora, en la parte que no es cosa juzgada, resulta, en cualquier caso, improcedente por falta de pruebas suficientes y, en consecuencia, corresponde: hacer lugar al recurso interpuesto por la recurrente, excluyendo de la condena la suma de Gs.2.442.727.872, y por tanto, revocar parcialmente el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 75, en lo concerniente a la codemandada Nancy Raquel Rodriguez. Respecto al agravio de las costas, la recurrente cuestiona la imposición total de las costas en las dos instancias anteriores. Sostuvo que se han dado vencimientos recíprocos y corresponde la aplicación del Art. 195 del Código Procesal Civil (f.901). Recordemos, el Art. 195 del Código Procesal Civil dispone: "Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el Juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos". Es pertinente señalar lo previsto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que consagra en materia de costas, el principio del resultado objetivo del pleito o teoría objetiva de la derrota. Dicha
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL Y OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . - 2° 2025 norma -VII- reza "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los la contraria aun cuando esta no lo hubiere solicitado".- regla general del Art. 192 permite una condena en costas que "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. PP 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYF RANEA, Roberto. 2.013. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión Buenos Aires. Astrea. P.7).- Así pues, la Parte que obtiene un pronunciamiento adverso a la posición jurídica adoptada, reviste calidad de perdidosa y debe soportar el pago de las costas que la contraparte realizó en defensa de sus derechos.- Dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta, 10 cual se infiere del epígrafe del Art. 192 de la ley de Forma que dice "Principio General" y se confirma con el dispositivo del Art. 193, por el cual la normativa procesal faculta al Juzgador a apartarse del criterio objetivo de imposición de costas al vencido, exonerando total o parcialmente a la perdidosa, por razones fundadas.-. Sin embargo, no existe enumeración legal o clasificación de los casos en que precede dicha exención, salvo directrices para el Juzgador quien debe manifestar las razones para la exención y expresarse en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad -Art. 193 del Código Procesal Civil-. En esta línea, la jurisprudencia es pacífica sentando casos de exención tales como razón fundada para DER litigar, dificultad jurídica del asunto, entre otros. Pues bien, y en consideración a lo resuelto en los Fallos tanto PO CORTY de primera como segunda instancia, y amén de que las pretensiones de actora -resarcimientos de daños en los rubros de lucro cesante SECRETAR operdida de chante), daño moral y alimentos- han sido atendidas, estudiadas y pantificadas en las instancias anteriores a favor de *os rubros reclamados por la actora, corresponde, consecuencia confirmar los apartados noveno y décimo del Fallo apelado. . Dr. Luls María Benítez Riera Ministro Cuel meulu Dra. Ma arolina Llanes O. Ministra Abg. Maria * Secreteria
Dra. Ma. Carolina Lanes U Ministra Cesar Sntupio Ganas PODER En relación a las costas en esta instancia, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la parte analítica y argumentativa anterior- esta Magistratura encuentra que la actora tuvo, sin hesitaciones, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de hija heredera de la víctima del siniestro, asimismo, ha expuesto elementos jurídicos razonables en oposición a los fundamentos de la recurrente, razón por la que corresponde imponer las costas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. que se dio por terminado el acto firmando SS por Ante mi que lo certifico, quedando acordada Sent ・1 todo encia que inmediatamente sigue:- Dr. Luis María Benítez Riera Ante mi SECRETARIA SUPREMA uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO..... Nveve Asunción, 19 de marzo méritos del Acuerdo que del 2.025.- antecede, Y VISTOS: los Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. Julio César Berino Camperchioli, contra el Acuerdo y Sentencia
1U DICKA te mí: a. * DEI CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ERNESTINA CAMPOS BARRAIL OTROS C/ LILIAN CAROLINA RODRIGUEZ F. S/ IND. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . - -VIII- Número 75, con fecha 12 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal ación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.- REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 12 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en relación al quinto apartado, conforme a lo expuesto en el "Considerando" de ésta Resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 12 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en relación al sexto apartado, conforme a lo expuesto en el "Considerando" de la Resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 12 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en relación al noveno apartado, conforme a lo expuesto en el "Considerando" de ésta Resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 12 de Agosto de 2.021, eistado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta en relación al décimo apartado, conforme a lo expuesto en el conziderando" de la Resolución COSTAS de esta nstancia en el orden causado ANOTAR, registax/ Dr. Luis Maria Benítez Riera ministro Dra. Ma. Caroling Etanes O. Ministra ICIA Ciar Sntvrioa Garage neuar Abg. Maria Rifs Monges Dos San Secreturia Sobreescrito: cinco; tercero; 2025 jvalen.- Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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