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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - 23 D0/ Wulul 03/01 RECIBIDO ERTaUISTCA A3M 19-03- 2025 TTTI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Ocho Roque López Fian. Ciudad Asunción, Capital de la República del paraguayy a los 10 días, del mes marzo , del año dos si MI##einte y cinco, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Peña, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, con fecha 7 de Junio del 2.022. y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 144, con fecha 11 de Agosto del 2.022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Cen Artis Garary Lago ★ SECRETARIA CORTE En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. - A CUESTIÓN PREVIA, ™ EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: los artículos que reglan la admisibilidad del recurso de JUsTak apelación establecen las circunstancias que deben concurrir para que un órgano recursivo encuentre habilitado a intervenir en rexisión en la litis. En ausencia de cualquiera de esas exigencias, el órgano de alzada, en puridad, no puede dictar ( ernunciamiento fudicial alguno, pues no tiene competencia de grado. esta competencia es de orden Eugenio Timénez R. Ministro Alber Martinez Simon Ministro menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTE JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- JUDIC SECRETARİF ESTADISTICA CIVIL 19 03- 2025 que el mismo hace entre la "revocación" y "modificación". En efecto, como la revocación implica una decisión en sentido contrario al adoptado primigeniamente, el mismo quedaria comprendido en la acepción amplia de "modificación", por importar una alteración de la resolución originaria. De este modo, la interpretación amplia implicaría sostener que el legislador no utilizó un vocabulario técnico y, además, incurrió en redundancia. Por otro lado, debe decirse que este tipo de interpretación también habilitaría la revisión de los acuerdos y sentencias confirmatorios que cambien los fundamentos adoptados en la instancia originaria por considerarlos errados, pues tal hecho implicaría, a vez, una a_teración. Por estos motivos, y tomando en cuenta que la norma transcripta se encuentra contenida en el Código Procesal Civil, esta Magistratura estima que el término "modificación" debe ser interpretado restrictivamente, esto es, de conformidad al tecnicismo propio del derecho procesal civil. En materia de recursos procesales, se entiende por modificación a toda alteración cualitativa o cuantitativa de la decisión revisada que no importe el cambio de su sentido.- Diferenciar correctamente los términos señalados tiene suma trascendencia para determinar el poder de reforma que tiene la Corte Suprema de Justicia cuando actúa en grado de revisión. En efecto, en el caso de los acuerdos y sentencias revocatorios, donde se obtuvieron decisiones sentidos contrapuestos en primera y segunda instancias, es posible - siempre dentro de los límites de la cosa juzgada, por supuesto- admitir o rechazar la pretensión que se proponga. Por el contrario, en el caso de los acuerdos sentencias modificatorios, la cuestión debe decidirse dentro marco del mayor y el menor beneficio obtenido en las instarcias pretéritas, si poder cambiar el sentido adoptado en tals instancias Así pues, haciendo una interpretación 403 del Código Procesal Civil, sugenho Jiménez R. Ministro Cerer Antvnig técnida del ar obe sostenerse que'la última Albe reo Martinez Simon Mininsro Abg. neul Mondes Dos Sante Secretaris
instancia judicial solo está habilitada para los acuerdos y sentencias revocatorios o modificatorios, no así para los confirmatorios o anulatorios. En los párrafos siguientes se explicará la razón de la exclusión. Como es bien sabido, los principios de contradicción y de doble instancia, rigen nuestros procesos judiciales. E1 primero de los citados consiste, básicamente, en que toda parte procesal tiene que tener siempre la oportunidad de oponerse a las pretensiones o alegaciones de su contraria. El segundo, autoriza a las partes a criticar las decisiones adoptadas por un juzgador o a oponerse a su ejecución, sometiéndolas a la revisión de otro jerárquicamente superior.- Empero, existe otro principio que también debe garantizarse en este tipo de procesos: el de celeridad. En problema radica en que garantizar la vigencia del principio de la doble instancia importa, necesariamente, el detrimento del principio de celeridad, y viceversa. Ello es así porque los medios de revisión implican una dilatación del proceso, mientras que la ausencia de los mismos expondría a los justiciables a los errores que los administradores de justicia pudieran cometer. Es por ello que el legislador tiene la difícil tarea de establecer la mayor armonía posible entre estos dos valores. Este equilibrio se logra reglando la impugnabilidad de los actos judiciales por distintos medios o vías. El Código de Formas establece que, por regla general, las cuestiones que deben ser tratadas en el marco de una sentencia definitiva son merecedoras de una segunda instancia. Empero, como ya se vio, solo alguna de estas, a su vez, son merecedoras de una tercera revisión. Esto se debe a que el legislador entendió que un pronunciamiento idéntico emitido por dos órganos jerárquicamente diferentes, uno unipersonal y otro colegiado, es garantía suficiente de justicia y, por tanto, cualquier revisión posterior configuraría detrimento innecesario del principio de celeridad y, consecuentemente,
ODER CORTE SUPREMA PRUSIACIA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- 7023 20 g0 9 violaría debido proceso. Es por estos motivos que los wwacuerdos sentencias confirmatorios no son recurribles ante Haparte Suprema de Justicia.- SI Ahora debe tratarse la apelabilidad de los acuerdos y sentencias anulatorios. Al efecto, cabe destacar que el recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para impugnar los vicios de las resoluciones judiciales dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede contra los vicios de las resoluciones judiciales, el órgano superior, al anular -ya sea total o parcialmente- la resolución del juzgador inferior, debe resolver la cuestión de fondo, independientemente de si el recurso de apelación haya sido o no interpuesto. De este modo, la decisión consecuente no se constituye en una modificación de la posición obtenida en la instancia inferior, sino más bien en un reemplazo de aquella. Resulta así que "[.J en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los ordenamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium)" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y UDICIAL Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni. pp. 205/206).- De lo expresado se infiere que la resolución del Tribunal SEEREIAR協A de Apelación que anule la del Juzgado inferior y, en consecuencia, resuelva cuestión de fondo, no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino que también de primera instanc se crea, entonces, una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una existe así un pronunciamiento de dos instancias distintas través de un mismo Eugento Siménez R Ministro Alberte Martinez Simon ( тели esen Anirig Jean Ahs. Maria Rita Monges Dos Santos
instrumento público, dado que la decisión de la alzada no implica propiamente una variación del sentido adoptado por la instancia inferior. Ello se refuerza por el tenor de los arts. 406 y 407 del Código Procesal Civil, que sólo permiten la declaración de la nulidad del fallo recurrido cuando la decisión del superior será coincidente en sentido respecto de la adoptada en la instancia inferior; de lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se podrá pronunciar, y solo se deberá proceder a su revocación. Se ve, pues, cómo la decisión de los órganos jurisdiccionales es coincidente en cuanto al sentido en los casos en que procede el recurso de nulidad: la sentencia de primera instancia que, aunque defectuosa, tiene el decisorio correcto en cuanto a su sentido; y, la de segunda, que advierte los vicios o defectos, los declara y los purga, pronunciándose en igual sentido. Ahora bien, explicación aparte merece la interpretación que corresponde dar -en buen derecho- a los casos en los que la admisión del recurso de nulidad es producto de vicios por omisión de pronunciamiento, es decir, por citra petita. En este supuesto, solo existe -en puridad- el pronunciamiento de un órgano judicial: el de azada. Parecería, entonces, que, si se negase el recurso de apelación en este supuesto, se violaría el principio de doble instancia. Empero, desde ya debe aclararse que una conclusión semejante es errada, pues el cumplimiento de tal principio no exige el pronunciamiento coincidente -ni aún por vía de la ficción- de dos órganos judiciales distintos, sino la posibilidad de que un fallo dictado por el órgano de instancia originaria sea revisado por uno de instancia superior. Este principio consiste en "[.) la organización jerárquica del sistema de administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si las partes lo requieren oportunamente (.]" (ECHANDÍA, Davis. 2002. Teoría General del Proceso.
CORTE SUPREMA TE USTICIA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- ISTICA CIVIL ESTAR 191-03- 2025 07 F8 Aiges: Editorial Universidad. p. 74) (las negritas son Propian 91 Si EL Piensese, por ejemplo, en el supuesto en que el pronunciamiento de primera instancia no fuera apelado por los sujetos del proceso; aqui el principio de la doble instancia no se violaría, pues las partes tuvieron la posibilidad de obtener un segundo pronunciamiento, pero no hicieron uso de los medios procesales para que éste se produzca. Lo mismo ocurre en el caso de la nulidad por omisión, ya que las partes también tienen a su disposición el recurso de aclaratoria para solicitar al órgano de primera instancia que se expida acerca de la cuestión omitida. Empero, como todo recurso, su empleo queda a arkitrio de las partes. El Código Procesal Civil otorga a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia una competencia de tercer grado -no de segundo- para revisar los acuerdos y sentencias, lo supone la existencia de pronunciamientos previos -válidos o no- en primera y segunda instancias. Por tanto, admitir ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la concesión de recursos interpuestos contra sentencias definitivas de segunda instancia, que anulen las de primera instancia por citra petición, no solo no puede justificarse en el principio de la doble instancia sino que importaría violar la asignación de competencia en razón del grado que la normativa procesal civil establece, la que, como se sabe, es de orden público. Por ctro lado, lo determinante para resolver la admisibilidad de los recursos no es el nomen -revocación, q modificación, confirmación o nulidad- utilizado en la sentencia recurrida, sino el efecto que sus decisiones SECRETANA JUSTICIA producen respecto de las tomadas en la instancia originaria. Si esto no fuese así, correría el riesgo de privar injustamente las partes de sus derecho a una segunda revisión cuando-el inferior cometa un error técnico y emplee un nomen тае по refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la de primera instancia.- Erogenio Jiménez R. Ministro VU Opera Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Aclarados los requisitos que deben presentarse para que esta instancia quede debidamente abierta, se pasará a analizar la concurrencia de los mismos en este caso en concreto. Así pues, lo que se verificará es si la sentencia recurrida importa, o no, un cambio del sentido adoptado - revocación- en la sentencia originaria o, cuanto menos, una alteración cualitativa o cuantitativa -modificación- de los decisorios contenidos en la misma. Por Sentencia Definitiva N° 134 de fecha 24 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Central, con asiento en la ciudad San Lorenzo, resolvió: "NO HACER LUGAR, a la demanda instaurada por la Sra. ROSALBA CONCEPCION GONZALEZ CABAÑAS contra la ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA sobre COBRO DE MEJORAS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. ANOTAR |..]" (sic, f. 244 vlta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con asiento en la ciudad San Lorenzo, por Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 07 de junio de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Sra. ROSALBA MERCEDES GONZÁLEZ CABAÑAS contra la S.D. N° 134 del 24 de abril del 2020, en consecuencia declarar la NULIDAD de la resolución recurrida. 2. IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrida. 3. NO HACER lugar a la demanda de enriquecimiento sin causa promovida subsidiariamente por la Sra. ROSALBA MERCEDES GONZÁLEZ CABAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a que pague a la actora la suma de Gs. 23.400.000 (VEINTIRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL GUARANIES), en concepto de indemnización por la correlativa disminución de su patrimonio, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución. 5. IMPONER las costas del juicio a la demandada. 6. DEVOLVER estos autos al
CORTE CLA q JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - ESTADISTA@ CIVIL 2025 801T20 LUDICIA SECRETARIA origen, cuando quede firme esta sentencia. 7. (sic, f. 268 vlta.). Asimismo, fue posteriormente el Acuerdo y Sentencia N° 144, con fecha 11 de agosto de 2022, que resolvió: "1) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 del 07 de junio de 2022, que en su consecuencia queda redactada así; 2) CORREGIR el error material plasmado en los puntos 1, 3 y 4 de la citada resolución, quedando como sigue: '1- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Sra. ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS contra la S.D. N° 134 del 24 de abril del 2020, en consecuencia declarar la NULIDAD de la resolución recurrida [.] 3- NO HACER lugar a la demanda de cobro de mejoras planteada por la Sra. ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA. 4- HACER LUGAR a la demanda de enriquecimiento sin causa promovida subsidiariamente por la Sra. ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a que pague a la actora la suma de Gs. 23.400.000 (VEINTIRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL GUARANIES), en concepto de indemnización por la correlativa disminución de su patrimonio, más un interés mensual del 2,58 contado desde el inicio de la demanda, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución [.J' 3) ANOTAR [.]" (sic, f. 276 vlta.). Ambas resoluciones fueron recurridas al efecto de su estudio por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- En el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal inferior expresó que anulaba la sentencia de primera instancia por haber omitido estudiar la demanda enriquecimiento sin causa de Rosalba Concepción González Cabañas, planteada de manera subsidiaria a la de cobro de mejoras. Acto seguido, pasó a estudiar el fondo de cuestión, y determinó la improcedencia de la - demanda cobro mejaras y la pro dencia de la acción de enriquecimiento sin causa. Eugenio Jiménez R. Ainistro Repite 10 Marsincz SimonCen Antnia Gara Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
SECRETARS CORTE SUPREMA DE USTICIA مات لشكشا 20 19 JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- ESTACa -03° 28krá materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto 1 ide Roque LEee Pidadión y dentro del límite de lo modificado...".... sub examine, se aprecia que si bien el Fallo no modificó ni revocó el de Primera Instancia, los Recursos interpuestos son atendibles aquí y ahora, según la citada Ley. En efecto, al dejar sin validez Fallo de la Instancia anterior, el dictado en su reemplazo constituye primer juzgamiento de la cuestión sustancial o de Fondo, que será controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior Jerárquicc, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. Es que, el litigio no puede agotarse con la Sentencia de primer grado de conocimiento, porque cuantos más Jueces juzguen el marco de falibilidad y de error serán inexistentes, razón por la cual es menester que sea previamente revisado por otros Juzgadores, para así lograr la cabal aplicación del Derecho. De esa manera se cumple el Principio de doble Instancia en el que se encuentra estructurado nuestro sistema procedimental y del que el Justiciable no puede ser privado, en razón que hace a la garantía de la defensa en Juicio, con raigambre constitucional. Al otorgar posibilidad de recurrir decisiones dictadas en Instancias anteriores, no sólo logra juzgar y controlar posibles errores a fin de corregirlos. Además pronijar lograr la recta aplicación del Derecho al caso concreto. Explica Benaventos: "El principio de la doble instancia encierra una preciosa •garantía de control y seguridad...Nada puede llevar al espíritu del hombre, mayor tranquilidad y sosiego, que saber que sus conflictos serán resueltos por órganos jurisdiccionales sometidos, a su vez, a fiscalización de otros cuerpos más alta jerarquía y de mejor capacidad técnica ...Es un principio universalmente admitido" (Procedimiento Civil y Comercia en Segunda Instancia, T. 1, página 23/ Rubinzal Culzon$, Santa 1.981). En igual línea, Alracads Velloso expone: hiqu todas las leyes solas Eugenio Jiménez R же пРиби ArTo Mutirez Stin Anini Garage Ministre se María Rita Mondee iino e._)
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - ER U DICIA SECRETARIA SUPERA STICA OVIL ESTAD que revoque o modifique la de primera instancia donos neza la sentancia de primer instaneia, to prece que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, puesto que los errores acaecidos en el dictado de tal resolución, trajeron aparejados la nulidad del mismo acto, motivo por el cual es pasible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal que resuelva la nulidad y, consecuente al estudio de este decisorio, corresponde el estudio del fallo dictado en consecuencia de la nulidad. Por lo demás, no otorgar la apelación contra el fallo sustitutivo sería vulnerar el principio de la doble instancia, puesto que para que se encuentre cumplido, necesita un doble juzgamiento por diferentes grados de la jurisdicción, extremo que, de privar los recursos contra el fallo sustitutivo, sólo quedaría un único juzgamiento válido en el proceso lo que, evidentemente, rompe el principio de la doble instancia, antes indicado. No puede dejarse de lado que, tanto como el a-quo es pasible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que merezcan la revocación de lo resuelto por éste, los miembros del Tribunal de Apelación no son menos infalibles que los órganos de primera instancia, motivo por el cual resoluciones también son factibles de revisión por un órgano superior. Si bien la falibilidad se encuentra en todas las instancias -y, obviamente, en esta que integramos también-, alguna vez los pleitos deben concluir, por lo que, a pesar de aquella, el pronunciamiento último se habrá de producir -aún con aquel riesgo- en Corte. Lo cierto y concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irtecurribilidad del fallo sustitutivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a genera yna no deseable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, dond estos, bascando blindar sus ugenio Jiménez R. OUGL Ministro Alberto Martinez Simon Sescur Aninio Y Ministro uRua Abg. María Rita Monges Des Santos
propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros de que, con tal proceder, sus resoluciones no podrán ser estudiadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del Art. 403 del C.P.C., decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una sitúación de hecho que, bajo la supuesta aplicación restrictiva del Derecho, podría dar lugar a un abuso del mismo. Al respecto, la doctrina enseña: "El principio admitido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste que todo litigio excepto en los casos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente: y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corrección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador, el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)." (Principios de Derecho Procesal Civil, CHIOVENDA, José. Traducción de José Casais y Santaló Reus, Madrid, 1925, ps. 488-489). Continúa en tal sentido la doctrina, "excluido que pueden coexistir con misma eficacia las sentencias respectivamente pronunciadas en el procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación, se entiende que la segunda tiene que sustituir a la primera, por lo cual ella tiene una doble eficacia, negativa y positiva: la eficacia negativa se resuelve en la rescisión de la sentencia anterior, esto es, en hacerla desaparecer; la eficacia positiva consiste en la
CORTE SUPREMA MENASTICIA КВіД STICA CIVIL ESTNA 2025 103- Roque Lopel Ree JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- 79 DICT SECRETARI 豪 de ella, esto es, en ocupar su puesto; según su modo de expresión, no enteramente claro, se habla en la primera de judicium rescindens, y en cuanto a la segunda, de ludicium rescissorium" (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1997, 1° ed., tomo II, pág. 182.) Además, "el iudicium rescindens juega en todo medio de impugnación, aún en los destinados a obtener, como finalidad esencial, el rescissorium." (Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1° ed., tomo I, p. 49).- Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del art. 406 del C.P.C.- Ahora bien, se advierte otra circunstancia que debe ser dirimida antes de proceder al análisis de fundabilidad de los recursos. Es sabido que para que los recursos sean admisibles ante Alzada, la decisión impugnada debe causar gravamen irreparable a la parte impugnante.- Por la resolución recurrida, Ac. y Sent. N° 103 del 07 de junio del 2022, específicamente en el tercer apartado, el Tribunal rechazó la demanda de cobro de mejoras planteada por Rosalba Concepción González Cabañas contra Elias A. Saba S.A. Inmobiliaria. De esta forma, tal decisión ciertamente deviene originaria del Tribunal, pero no causa un gravamen irreparable al recurrente ante esta Sala, lo cual es un requisito fundamental para admisibilidad de los recursos, conforme 1o expresa el ya citado artículo 403 del C.P.C. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de ropia pretensión o el resultado de una resoluci judic que lo sitúa n una posición menos sel encontraba terior a ella. Este es ocan *to Martinez Sifbur Anturio Garage мело Ministro anges Dos Santos
SECASTANA SUPREMA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - CRASHASTA 12102) ESTAD STICA CIVIL 2025 SEN cumpartis ident las mot vaciones. TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN ayer to opinión al voto del Setos Ministro cosar antonio SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: vista la forma en la que fue resuelta la cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento de esta cuestión. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ: Por S.D. 134, del 24 de Abril del 2.020, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Circunscripción Central, resolvió: "NO HACER LUGAR, a la demanda instaurada por la Sra. ROSALBA CONCEPCIÓN GONZALEZ CABAÑAS contra la ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA sobre COBRO DE MEJORAS, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.." (242/4).- Por Acuerdo y Sentencia Número 103, con fecha 7 de Junio del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Sra. ROSALBA MERCEDES GONZÁLEZ CABAÑAS contra la S.D. N° 134 del 24 de abril del 2020, en consecuencia, declarar la NULIDAD de resolución recurrida; 2. IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrida; 3. NO HACER lugar a la demanda de cobro de mejoras planteada a la Sra. ROSALBA MERCEDES GONZALEZ CABAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA; 4. HACER LUGAR a la demanda de enriquecimiento sin causa promovida subsidiariamente por la Sra. ROSALBA MERCEDES GONZALEZ CAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a que pague a la actora la suma de Gs. 23.400.Q00 (VEINTRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL), en concepto de indemnización por la correlativa disminuciór de su patrimonio, en el plazo de 10 días de quedar firmenla ptesente resolución; 5. IMPONER las costas del juicio a la demandada; 16. DEVOLVER estos autos al juzgado de origen, cuando quede firme esta sentencía; ANOTAR..." (fs. 264/8).- Eugenio Jiménez R. Ministro мелал
Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia Número 144, del 11 de Agosto de ese año, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 del 07 de junio de 2022, que en su consecuencia queda redactada así: 2) CORREGIR el error material plasmado en los puntos 1,3 y 4 de la citada resolución, quedando como sigue: "1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Sra. ROSALBA CONCEPCION GONZALEZ CABAÑAS contra la S.D. N° 134 del 24 de abril del 2020, en consecuencia, declarar la NULIDAD de la resolución recurrida... 3. NO HCAER LUGAR a la demanda de cobro de mejoras planteada por la Sra. ROSALBA CONCEPCION GONZALEZ CAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA. 4-HACER LUGAR a la demanda de enriquecimiento sin causa promovida subsidiariamente por la Sra. ROSALBA CONCEPCIÓN GONZALEZ CABAÑAS contra ELIAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a que pague a la actora la suma de Gs. 23.400.000 (VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL GUARANIES), en concepto de indemnización por la correlativa disminución de sU patrimonio, más un interés mensual del 2,5 ¿ contado desde el inicio de la demanda, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución; 3) ANOTAR..." (fs. 275/6).- El Abogado Miguel Peña Torales en representación de la demandada, solicitó revocatoria de esos Fallos, según términos del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 286/90. Esgrimió que los argumentos del Tribunal para la admisión de demanda por enriquecimiento sin causa se basaban en premisas incoherentes y arbitrarias, ya que la actora demostró enriquecimiento a favor de su mandante ni su empobrecimiento, afirmando que no existía vinculación entre ambos factores, ni justificación, culpa intereses personales. Refirió que Tribunal confundió la figura jurídica de "cobro de mejoras" con "enriquecimiento sin causa", afirmando que lo resuelto en el Juicio ejecutivo, paso
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZALEZ CABANAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- SECRETARIA de Cosa Juzgada. Aseveró que la accionante al AsContrato, adquirió un lote en cuotas con la promesa con todas las consecuencias en caso de incumplir las "colldiciones de venta, contando con Derechos y acciones para evitar la subasta pública, habiendo su Parte adquirido el inmueble -en remate- con todo lo plantado y clavado, sin que la accionante haya ejercido su defensa en Juicio ejecutivo y a través de las acciones ordinarias correspondientes. Arguyó que la Acción era improcedente porque existió causa y origen en la situación; existieron otras acciones que podían ser incoadas por la actora; la actora ejerció sus Derechos de defensa en el Juicio ejecutivo y sobre todo no se ha acreditado su empobrecimiento para reclamar indemnización. Por tales motivos, solicitó revocación del Fallo impugnado y, en consecuencia, el de su aclaratoria, con imposición de Costas a la accicnante. . Rosalba Concepción González Cabañas, por Derecho propio y bajo patrocinio, contestó traslado, esgrimiendo que Tribunal sentenciante realizó adecuada valoración de las pruebas. Señaló que adquirió el inmueble en cuotas, abonando el 70 % del precic y el saldo deudor de 30 % fue reclamado -por el actor- er. Juicio ejecutivo. Sostuvo que fue privada injustificadamente del inmueble y de las mejoras introducidas a lo largo de los años, pese a que el Contrato estipula que DICIAL debía hacerse estimación de esos mejoramientos y recibir compensación. Señaló que acreditó la autoría de esas, afirmando que la adversa no negó su existencia, por lo que JUSTCIA sólo quedaba determinar el valor. Aseveró que los mejoramientos fueron realizados de buena fe, debiendo aplicarse las normas que rigen para la edificación de buena fe con materiales propios terreno ajeno, siendo aquellos útiles y necesarios (fs • 293/6) Là únita cuestión gira en torno dirimir si es procedente to ja demanda p enriquecimiento in causa, promovida por bonar Eugenio Jiménez R: Alberto Martinez Simon Cour Interio Garage поли laria Rita Montes Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - 5 000 in peius.." (La Alzada Poderes y Deberes, páginas SECPETARIA MONTO 令 An94(3A11).- in Juicio, Rosalba González Cabañas promovió demanda por enriquecimiento sin causa, subsidiariamente, para el caso que la Acción por cobro de mejoras no fuese vía idónea para obtener reembolso de gastos por las realizadas en el inmueble de la demandada. Esgrimió que la Acción fue incoada para evitar que pueda consolidarse desplazamiento o desequilibrio patrimonial sin justificación, afirmando que el accionado estaba obligado a indemnizar por la disminución de su patrimonio. Señaló que la demandada obtuvo beneficio indebido al haberse quedado con las mejoras realizadas por su Parte, en el marco del Contrato de compraventa, a pesar que en la cláusula sexta de dicho Contrato se establecía claramente cuáles eran las acciones desplegadas a fin de avaluar los mejoramientos y devolver la diferencia existente. Esgrimió que la demandada incumplió el Contrato y con ello obtuvo beneficio indebido en perjuicio de su patrimonio, que alcanzaba Gs. 175.485.536, en concepto de mejoras (fs. 189/91). La accionada contestó demanda, esgrimiendo que la única verdad era que vendió el inmueble a favor de la accionante, en cuotas, sin que hayan sido abonadas en su totalidad, por cuya razón la deuda fue accionada en Juicio ejecutivo, en el que fue adjudicado a su favor -en pública subasta- el inmueble objeto de la compraventa. Afirmó que el remate comportaba todo lo que en el inmueble se encuentra adherido, clavado o plantado, según Artículos 1.956, 1.962 y 1969 del Código Civil. Refirió que la actora no era dueña de esas mejoras reclamadas, pues la propiedad del inmueble fue perdida en subasta pública (fs. 200/1). Resulta incontrovertible, entonces, que antes de esta demanda, "ELIAS A SABA S.A." promovió Juicio ejecutivo contra Rosalba Concepción González Cabañas, pues esa situación fue expresamonte mencionada por la aceionante, en su escrito I.. mi parte • fue demandada por la firma Eugenio Jiménez R. Ministro Besen Anturia Curas мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberdo Martinez Simon Ministro
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCION GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS".- U DICI SECRETARIA JUSTICIA RECIBIL ESTADISTY 12025 19-03- obligaci m F80 ex Artículo 465 del Código Ritual. Se aprecia, Roque Lón entoncesa, que en virtud al citado Artículo 471, se prevé plazo amemedempo -único e inderogable para las Partes- para controvertir el resultado del Juicio ejecutivo a través del proceso de conocimiento ordinario. Sin embargo, ese Derecho subsiste sólo por sesenta días desde la notificación de la Sentencia firme de trance y remate, como condición de admisibilidad de la pretensión. Comentando la normativa, Casco Pagano expone: "Como requisito de admisibilidad la norma establece que el juicio posterior debe iniciarse dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate..." (Código Procesal Civil comentado y concordado, vigésima edición, Tomo II, página 888). En esa línea jurídica, ésta Magistratura -mucho antes de ahora- ha sentenciado en casos similares: "...en la sistemática del Art. 471 del Cód. Proc. Civ... se establece un plazo inderogable dentro del cual se debe promover la acción ordinaria que corresponda a las resultas del Juicio ejecutivo. Esta interpretación, derivada de la forma de redacción del Art. 471 del Cód. Proc. Civ., que no refiere a la exoneración de la obligación por el paso del tiempo, sino que establece un verdadero plazo indefectible para accionar -sea por el título que fuere-, a los efectos de privar de causa a la obligación ejecutada.. bajo un mismo plazo- tanto para ejecutante como para ejecutado, permite reconducir dicha previsión a lo dispuesto por el Art. 634 del Código Civil... Por tanto, puede afirmarse que el plazo por el cual se limita el Derecho de plantear el Juicio de conocimiento ordinario posterior, en nuestro Derecho, es un plazo de caducidad, establecido con miras al interés público de brindar certeza a la cosa juzgada surgida como resultado de una controversia tramitada el marc de un Juicio ejecutivo... Aquí, lisa y Ilanamen se prevé un plazo de tiempo par controvertir el sultado del Juicio ecutiva, cualquiera fuer a través del Eugenio Jimenez R Ministro •Garag Alberto Martinez Simor Minisire Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
DER CORTE PUDE PUSTICIA JUICIO: "ROSALBA CONCEPCION GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - PE٢ 烈 ESTADA LA CIVIL 2025 19-03 Foque fle Franco la cuantía, o sea, el enriquecimiento de la parte ""Al respecto, el art. 1817 del C.C. establece: El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de Su enriquecimiento, indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.- También es importante recordar lo dispuesto en el art. 1818 del C.C.: La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido. Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento. En resumidas cuentas, de nuestro cuerpo legal surge que, para la procedencia del enriquecimiento sin causa, deben darse los siguientes requisitos: 1) enriquecimiento del demandado; 2) empobrecimiento del actor; 3) nexo entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; 4) falta de una causa lícita para el enriquecimiento; 5) acción residual y; 6) buena fe y falta de culpa del acreedor.-. Cabe aquí hacer hincapié en el cuarto de estos requisitos. SUDICIA Para que el enriquecimiento dé lugar a esta acción, el mismo debe carecer de causa, en el sentido de causa eficiente • causa fuente, es decir, dicho enriquecimiento no debió derivar de un contrato, de un acto unilateral de voluntad, de SECRETARIA un acto ilícito -delito o cuasidelito- o de alguna otra fuente de obligaciones como la gestión de negocios ajenos. Es pues la falta de causa, un requisito de fundabilidad la acción de enriquecimiento sin causa. A fs. 189 la actora expresó que "Asimismo, vengs a ampliar la presente demanda y en forma subsidiaria plantear acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, conformidad a 10 Art. 1817 del C.C. Que, presente acción jaan lugento Jiménez R. Ministro Ceer Anterfio Surase Martinez Simon мена Abg. María Rita Monges Dos Santos
se presenta subsidiariamente en el hipotético caso de que V.S. considere de que la acción por cobro de mejoras no sea la vía idónea para obtener el reembolso de los gastos que fueron efectuados por mi parte, en las mejoras introducidas en el inmueble propiedad de la parte demandada, es dable expresar que la acción de enriquecimiento sin causa apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento • desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y por lo general constituye el remedio para los casos en que no exista otra acción o medio, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 1818 del C.C., para obtener el resarcimiento por un daño patrimonial injusto o indebido, de suerte que aquel que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio.. Consecuentemente, y del análisis de las probanzas reunidas en este juicio, se podrá apreciar que la parte demandada ha obtenido un beneficio indebido al haberse quedado con las mejoras introducidas por mi parte al inmueble que fuera objeto del contrato de compraventa celebrado, aun cuando en la cláusula sexta de dicho contrato estaba clara y específicamente establecida cuales debería ser las acciones a ser desplegadas a fin de avaluar las mejoras y devolver la diferencia existente. Al no haberlo realizado, la parte demandada ha incumplido el acuerdo celebrado y con ello ha obtenido un beneficio indebido en perjuicio de mi patrimonio, todo ello por aplicación de la normativa de los arts. 1361 y 1817 del C.C. En estas condiciones debe tenerse en cuenta la subsistencia del referido contrato a fin de concluir sobre la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.el juicio de enriquecimiento sin causa es presentado por la suma de GUARANÍES CIENTO SETENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Gs. 175.485.536) que es el monto en que la INMOBILIARIA ELIAS A. SABA S.A. se enriqueció con las mejoras realizadas..".
PO SUDICE SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA اسلسا JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - TICA CIVIL. 12025 de expresar su pretensión, no caben dudas Busca la accionante es obtener, a través de la Be da los granea o lar que incurso para ineroduete Roque Lingz Francal a Miosidiaria de enriquecimiento sin causa, la mejoras al inmueble, según alega, por la suma de Gs. 175.485.536.- Desde ya debe decirse que planteada así la cuestión, la figura del art. 1817 del C.C. no resulta idónea. En primer lugar, debe recordarse que en ocasión de promover la demanda, la accionante manifestó que junto con el demandado formalizaron un contrato de compraventa sobre un inmueble cuya forma de pago estipulaba cuotas consecutivas, reconociendo la falta de pago de las cuotas restantes que totalizaban la suma de Gs. 11.000.000, saldo por el cual la inmobiliaria hoy demandada inició acción ejecutiva, adjudicándose, subasta de por medio, los derechos y acciones que le correspondía a la accionante sobre dicho inmueble. Así puede observarse que las mismas palabras de la accionante determinan el rechazo de la acción subsidiaria. el caso de autos, surge que en todo momento la demandada obró dentro de los límites que la ley le permite, pues tenía un crédito a su favor, cuyo cobro lo hizo efectivo por medio de la acción ejecutiva, adjudicándose los derechos y acciones que la accionante adquirió sobre dicho inmueble, por lo que no puede decirse que falte una causa que justifique suficientemente el aumento del patrimonio que obtuvo el demandado.- SBSTICIK En este tren de ideas, haya habido o no enriquecimiento de la demandada y correlativo empobrecimiento de la actora, no puede hablarse de "falta de causa" o "falta de justa causa", pues el traslado patrimonial que le hubiera dado origen se sustentó, a decix de la misma actora en la ejecución, por la faltalde Bago de un contrato de compraventa que existía entre ambos que habían ordado, bilateralmen en exclusivo interes ambos. Ministro есог Albertb Martinez Simon Gour Antur Minidere миси Abg. María Rita Monges Dos Santo Conrotaría
En el mismo sentido, la doctrina indica que "es menester, también, que no haya ninguna causa jurídica para el enriquecimiento, y en tal caso se ha resuelto que existiría causa cuando el enriquecimiento proviene de un acto jurídico, como podría ser -por ejemplo- un contrato aleatorio. La inequivalencia de las prestaciones en un contrato, no podrá servir de base para fundar la acción de enriquecimiento sin causa, porque en tal hipótesis hay causa, como bien lo señala Nuñez Lagos". 1 Para casos como estos, a saber, en los que existe una relación contractual, existen acciones específicas de solución dispuestas en el ordenamiento normativo, lo que tornaría improcedente la demanda de enriquecimiento sin causa en razón a lo dispuesto en el art. 1818 del C.C., que determina su carácter de última ratio. Lo expuesto implica el rechazo de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa.-. En cuanto a los intereses, resulta entendible que, al no proceder la acción de enriquecimiento sin causa, tampoco corresponde la imposición de intereses moratorios.- En cuanto a las costas, me adhiero a la forma impuesta por el Ministro que me precedió en orden de votación. Por las consideraciones expuestas y de conformidad a las normativas invocadas, corresponde revocar el Acuerdo Sentencia N° 103 del 7 de junio del 2022, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 144 del 11 de agosto del 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central.- Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. 1 Moisset de Espanés, Luis. Notas sobre el enriquecimiento sin Publicado por la Academia Nacional y Ciencias Sociales de https://www.acaderc.org.ar/wp- content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/03/artnotasenriquecimientosinca usa.pdf ps. 12/13.
CORTE SUPREMA SE USTICIA 203- -opez i u RUGU Asistente E8 Sor encia JUICIO: "ROSALBA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CABAÑAS C/ ELÍAS A. SABA S.A. INMOBILIARIA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". - Ant mí inmediatamente sig lo certifico, quedando acordada la Aiagre Martire Siron Ministro UDICI SECRETARIA Cesar Salmis Jatar te mi Eugenio riménez R Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO.. Ocho. Asunción, 18 de morzo del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los decursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Peña Torres, representante convencional de la Parte demandada, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 103, con fecha 07 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. TENER POR DESISTIDO al recurrente del fecurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N. 103, del 7 de Junio del 2022, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 144 del 11 de cagosto del 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judiqial Central.- IMPONER las Costas en el orden causad registtar y nodificar.- youor Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministre мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cerer Anterio jvaje.- Abg. María Ri
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