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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". - LUDICIAL PODER SECRETARIA CRIDO اسارقة ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguasp72 los Doce del mes de marzo añq dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, quien integra la Sala por exclusión del Ministro César Antonio Garay, a raíz del sorteo realizado ante la discordia existente entre sus miembros, conforme surge del Acta de f. 695; bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de Luis Enrique Benegas Giles, contra el Acuerdo y Sentencia Número 48 del 13 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;-. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, MARTÍNEZ SIMÓN y JIMÉNEZ ROLÓN. No obstante, cabe aclarar que en ocasión de realizar las deliberaciones para resolver el caso, la preopinante compartió Los fundamentos del Ministro Alberto Martínez Simón, ( y votó en igua sentido razón por la cual, 印 i opiniór de guten resultó segundo será expuesta en prime: lugar. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R prinistro Ministru Dril. bg. Mari пеши Secretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El presente caso es una demanda de pago por consignación promovida por la Entidad Binacional Yacyretá (en adelante, EBY), en atención a los montos debidos por la expropiación de inmuebles pertenecientes a la zona afectada por los trabajos de la hidroeléctrica; el monto consignado asciende a Gs. 6.106.549.430. Esta acción fue reconvenida a su vez por la accionada, por demanda de fijación judicial de precio de inmueble. . En Primera Instancia, el Juzgado condenó a la EBY a abonar la suma de Gs. 8.136.733.931 más intereses, mientras que en Segunda Instancia, el Tribunal revocó la sentencia y estipuló que el saldo debido correspondía con el monto consignado por la parte actora reconvenida, más los intereses moratorios. De esto se desprende que, independientemente de 10 que se resuelva en sede de apelación en esta instancia, la EBY deberá pagar el monto de Gs. 6.106.549.430, más intereses moratorios.- En estos términos, vemos que el interés patrimonial del Estado Paraguayo se encuentra indefectiblemente afectado por el resultado de este proceso, pues existe una condena pecuniaria cierta y firme contra la EBY. En atención a ello, debo mencionar que desde que me ocupara el cargo de Juez de lª Instancia, y concretamente desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: Mundy Recepciones c. Itaipú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del 90. Turno de la Capital), sostenía el criterio que establecía que, en este tipo de demandas, debía intérvenir el Estado Paraguayo por medio de su representante constitucional, la Procuraduría General de la República (en adelante, la PGR), por la aplicación del Art. 246 num. 1) de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". lilll 00. JUDICI POD JUSTICIE SECRETARIA CORTE ¿ristitución de la República, 1 que me llevaba a concluir en el do de desos, am recesa 2 la intervención del Estado Ahora bien, ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "Que establece las funciones y estructura orgánica de Procuraduría General de la República", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la PGR en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado y, a tal efecto, esta ley prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" y "facultativa". Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada. En efecto, el art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación intervención directas conforme 10 prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos". Por su parte, el art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración 1 Art. 246 de la Constitución de la República. Son deberes y atribuciones del procurador General de la República: 1. representar y defender, judicial • extrajudisialmente los intereses patrimoniales de la 2 Art. 101 cel C.P.C. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse utilmente mas que con felacion varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en_un mismo prodeso. Si asi no sucediere, huez de oficio a solicitudOde cualquiera de las partes, ordenara, de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de 1 dentro de un pilazo que señalara, quedardo en suspenso el Alberto Martin2 Simas se quienes hubiesen sido pra. Mia. Minutos Abg. María Rita Monges Dos Santos Ministro
Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal favor de la Procuraduría General de la República" Así pues, de la lectura conjunta de los arts. 18 y 19 se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado estableciendo dos modalidades de intervención: a) la "intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; y, b) la "intervención facultativa" se da respecto de las entidades del Estado que sí cuentan con personería jurídica (entre ellas las entidades binacionales y sociedades con participación estatal mayoritaria), previa solicitud de la entidad de que se trate. Además, en este último caso, la intervención de la PGR sería en carácter de coadyuvante. Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene a modificar el criterio que sostuve acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la Procuraduría General de la República, que ya ha sido plasmado en el acuerdo y sentencia número 7, del 21 de febrero del presente año, dictado por esta sala civil y comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, no obstante,
23 CORTE •SUPREMA PUSTICIA LASTICA CINIL 131-03- 2025 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". 1 вi 121 ) @rudente reiterar lo manifestado en el mismo. En numerosa yocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la PGR, tipo de juicios, constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación. Sin embargo, el nuevo régimen establecico por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis ce la nulidad oficiosa. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, c) que exista un interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es, por demás, trascendente. Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme lo he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio.- Q ひ DICIAL SECRETARIA CORTE JUSTICIA SUREMIA Entor.ces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o (Alsina, Dalmiro. La necesidad interés en las hilidades, 286). naDel Fugenio Siménez R. Monges Dos Santos Secretaria la
declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, esta carece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia de un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado. Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si esta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad.- Esto viene a significar que, de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de
U DICI POD SECRETARIA CORTE ŞUPREMA 多NSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -. 2025 07 Rotutar cobación, nuevamente, que desde el 19 de noviembre de serecuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las si funaidhes y estructura orgánica de la PGR. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la PGR en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una finalidad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien lo advierte la doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico"3. De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. roc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina), ha sos tenido as nulidades procesales no tienen por finalid a salvam Igsmales, Eugenio Jiménez R. Ministro Careta Lianes O. Ministra PALACIO, Lino E. ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código" Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, pág. Alberto Martinez Simon меиС ed., t. IV, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sino que efectivos.". 4 . están instituidas para enmendar perjuicios En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a la cuestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido la falta de integración del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra una entidad binacional (EBY), el régimen de intervención que según la Ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la PGR se vería de todos modos vedada de intervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la declaración oficiosa de nulidad carecería finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la PGR intervenga) no sería cumplido, de acuerdo con el nuevo régimen impuesto por la ley que analizamos. Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la PGR no tuvo intervención y, posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se citara a la PGR, la vigencia de la Ley N° 6837/21 en ese momento haría que su intervención sería indefectiblemente facultativa, en el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica 4 CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124.
CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". - TODICIA PODER cons SECRETARIA JUSTICIE 2025 Nue persegua por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la PGR pueda ejercer su atribución de velar 7 portos intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano hipotético- para evaluar la pertinencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico. De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la PGR) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley N° 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad. Esa es la implicancia práctica que tiene vigencia de la Ley N° 6837/21 que, insisto, soslayarse.- la entrada en no puede Dicho esto, pasaré a estudiar los recursos interpuestos contra la resolución apelada.- En sede de nulidad, analizados estos autos, considero que corresponce desestimar el recurso, además de lo ya señalado, por las siguientes consideraciones: En su escrito de memorial de agravios (fs. 662/71), la demandada y reconviniente expresa sus agravios sin realizar una distirción clara entre los correspondientes al recurso de apelación y los correspondientes al recurso de nulidad. No obstante, la lectura de que, cuando menciona que el los mismos, Tribunal de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro se desprende Lación se
extralimitó en sus consideraciones, al utilizar la doctrina de los actos propios para resolver la cuestión referente a la tasación del inmueble litigioso, en contravención de lo estipulado en el Art. 420 del C.P.C., realiza una clara alusión a la sede de nulidad, mencionando incluso que nos encontramos ante un pronunciamiento incongruente del tribunal de alzada.- Debemos entonces analizar si el Tribunal ha sobrepasado -o no- el marco de discusión establecido por el mencionado artículo 420, al momento de decidir sobre la cuestión principal debatida en autos, es decir, la fijación del monto debido por la EBY al Sr. Benegas. Vemos que del escrito de expresión de agravios de la EBY, a f. 593 se desprende de los fundamentos de la misma, la siguiente redacción: "al haber aceptación por parte de l demandado de la tasación previa realizada por la Entidad Binacional Yacyreta, la demanda reconvencional de fijación de precio no debería tener razón de ser, sin embargo, el mismo la plantea...". Vemos entonces que la cuestión atinente a la aceptación del demandado de la tasación del inmueble realizada en sede administrativa, sí ha sido objeto de discusión en sede recursiva, además de formar parte de los argumentos que hicieron a la contestación de la EBY a 1a demanda reconvencional de fijación judicial de precio. Por lo dicho, cae el agravio del recurrente en cuanto a la supuesta incongruencia por parte del tribunal de apelación al momento de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Debe entonces, ser rechazado el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 13 de mayo del 2021, por las motivaciones mencionadas anteriormente. Así voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 33 ISTICA CHIL . 2025 -03- 07 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN".- 19i 81 LL 13 90d LUDICIA SECRETARIA CORt JDUSDY TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero al voto del Ministro Martínez Simón por compartir idénticos st/undamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Del escrito obrante a fs. 81/84, surge que la Entidad Binacional Yacyretá planteó demanda de pago por consignación contra Agroganadera Naranjal S.R.L. y Luis Enrique Benegas Giles; éste último, a su vez, promovió demanda reconvencional de fijación de precio. Por Sentencia Definitiva N° 463 de fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, resolvió admitir ambas demandas. La parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra la citada resolución; al fundar sus agravios, alegó, entre otras cosas, que: "[...] el A-quo condena a mi parte el pago de los intereses desde el momento de la aceptación por parte del demandado de la tasación realizada por la comisión de tasaciones de la Entidad Binacional Yacyreta, por lo que resulta contradictoria esta decisión del Juez inferior ya que el mismo hace lugar a la demanda reconvencional de fijación de precio planteada por la adversa y, hace lugar a los intereses moratorios desde el momento de la aceptación de la tasación realizada por mi parte, hasta la fecha del depósito, sin embargo dicho criterio carece de sentido puesto que al haber aceptación por parte del demandado de la tasación previa realizada por el Entidad Binacional Yacyretá, la demanda reconvencional de fijación de precio no debería tener razón de ser [.J" (sic, f. 593) (las negritas son propias). El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, decidió revocar los apartados tercero y tercero bis del fallo recurrido y, consecuentemente, rechazar la demanda reconvencional de fijación precio; también, resolvió confirmar el acogimiento de la demanda de pago por consignación promovida contra ambos demandados, pero con una modificación en el monto indemnizatorio; /además, fijó 10g intereses moratorios en un 13,2% mensual, devengados desdai el Alberto Martinez Simon Стоїла в Ministro Ministra Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
12 de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010. Para decidir la cuestión, el Tribunal de Apelación aplicó la teoría de los actos propios, pues consideró que la conducta del demandado reconviniente, Luis Enrique Benegas Giles, ha sido contradictoria por pretender la elevación del valor del inmueble expropiado, pese a que, con anterioridad, ya había aceptado el monto de tasación establecida sede administrativa.- De manera que, el Tribunal de Apelación no excedió los límites establecidos por el art. 420 del Código Procesal Civil, ya que juzgó -única y exclusivamente- sobre las pretensiones deducidas por las partes el juicio, y cuestionadas en la instancia recursiva. En realidad, el supuesto vicio invocado, no pasa de ser una crítica a las motivaciones consideradas por el órgano jurisdiccional para decidir el asunto, lo que atañe a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez. Luego, al no advertirse otros vicios que ameriten pronunciar la nulidad de oficio en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. A IA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: POr S.D. N° 463 del 26 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinto Turno, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, el Incidente de Impugnación planteado por el representante convencional de la Entidad Binacional Yacyretá • y ' en consecuencia, APROBAR el Dictamen Pericial realizado por la perita Lic. Dominga Resquín [...] 2.- HACER LUGAR a la demanda por Pago por Consignación promovido por la Entidad Binacional Yacyretá contra Luis Enrique Bengas Giles y Agroganadera Naranjal S.R.I., por expropiación del inmueble individualizado como FINCA 1214- Padrón N° 1.874-Lugar Federico Chávez- Distrito Nueva Alborada- Dpto. de Itapúa- I.P. N° 24.355 R/1,
207 6l PODER U SECRETAGIA 1103 SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN".- ٢١١١٠ 2025 120 90 ya conformis exordio de la presente resolución en cuanto al procedimiento para el pago del impuesto expropiado; 3.- RECHAZAR el monto fijado en concepto de tasación del inmueble y sus mejoras de la FINCA 1214 -Padrón No. 1874 -Lugar Federico Chávez- Distrito Nueva Alborada -Dpto. de Itapúa- I.P. N° 24.355 R/1, establecido por la Entidad Binacional Yacyretá y, consecuentemente HACER LUGAR CON COSTAS, A LA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida por LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES, por Fijación de Precio del Inmueble expropiado, dejándolo establecida en la suma de Gs. 8.136.733.931 (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO), conforme a la forma y con los alcances establecidos en la presente resolución; 3.- INTIMAR a la Enticad Binacional Yacyretá para que en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, deposite la diferencia resultante entre la suma consignada y la resultante de la reconvención, en la cuenta judicial abierta a nombre del presente juicio y a la orden del juzgado; 4. - DETERMINAR, que deberá considerarse al momento del pago efectivo, la superficie superpuesta mencionado por el Servicio Nacional de Catastro, haciéndose beneficiario de la indemnización en la porción superpuesta, quien acredite sus mejores derechos de dominio, conforme la forma y los alcances previstos en la presente resolución; 5. - INTIMAR a la parte demandada para que en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución otorgue Escritura Pública de Transferencia de inmueble expropiado a favor de la Entidad Binacional Yacyretá, bajo apercibimiento de ser otcrgado por el Juez interviniente; 5. - CONDENAR a la Entidad Binacional Yacyretá al pago de los intereses moratorios, a una tasa del 2%, a ser aplicado a partir de la mora en cuanto al depósito de la suma consignada, así como los intereses correspondientes- la demanda reconvencional, conforme lo establecido exordio presente resolución; 6 COSTAS el orden causado pectos a la Firma Agreganadera Naranjal s.R.I. y respecto ar partemantado Alberto Martinez Simon Ministro Fugenio Siménez RUDIT Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Luis Enrique Benegas Giles, a la perdidosa, conforme a los argumentos esgrimidos en el presente escrito; 7.- ANOTAR, registrar [.]" (fs. 610/623).——- Esa decisión fue revocada por Acuerdo y Sentencia N° 48 del 13 de mayo de 2021, donde se resolvió: "TENER POR DESISTIDO al recurrente, del recurso de nulidad interpuesto; CONFIRMAR los apartados primero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; MODIFICAR los apartados segundo y quinto (bis) de la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la procedencia de la demanda de pago por consignación que promueve la Entidad Binacional Yacyretá contra el Sr. Luis Enrique Benegas Gilés en la suma de Gs. 6.106.549.430, así como fijar los intereses moratorios respectivos en un 1,2% mensual, a ser devengados desde el 12 de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, un total de 25 meses y 19 días de mora; IMPONER las costas de ambas instancias en un 79% para la parte demandada reconviniente -Luis Enrique Benegas Gilés, y un 21% para la parte actora reconvenida- Entidad Binacional Yacyretá, atendiendo a la existencia de vencimientos recíprocos y por los motivos señalados en esta resolución; CONFIRMAR la imposición de costas por su orden en relación con la demanda incoada por la Entidad Binacional Yacyretá contra Agroganadera Naranjal S.R.L.; ANÓTESE [..]" (fs. 639/644). Contra el referido Acuerdo se agravia el recurrente, en los términos del escrito obrante a fs. 662/674. Esgrime que el incidente de impugnación contra el Dictamen pericial de la Lic. Dominga Resquín, quedó firme y ejecutoriado, por lo que no podía ser objeto de debate en esta instancia. Aseveró que la Magistrada preopinante -únicamente- aplicó el art. 738 inc. A) del C.C., para analizar la tasa y cómputo de los intereses, pero no para juzgar respecto del monto de la tasación controvertida. Sostiene que la controversia -en segunda instancia- debía ceñirse a la pertinencia de la tasación de la Comisión Binacional de Tasaciones, por sobre el dictamen pericial producido en l autos. Arguye que el principio de los
20 PODER U AUSTICIR SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA D USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". - CRIDO STICA CIVIL 品 -03- 2025 E20 ropios no era aplicable al caso, en razón de que no Axista prohibición legal de renunciar a tasaciones apeptadas en sede administrativa. Manifiesta que la Ley N° 1681/01 sus modificaciones, previeron la posibilidad de renuncia, cuando existan motivos que impidan que la EBY proceda al pago directo de la indemnización al propietario afectado, esgrimiendo que eran aplicables los arts. 784 y 785 del C.C. Señala que, independientemente de las consecuencias jurídicas de la renuncia o arrepentimiento de la compraventa del inmueble, aplicables a la expropiación, conforme el art. 738 inc. a) del C.C. existían reglas legales que permitían al afectado, aún aceptado el monto de tasación en sede administrativa, renunciar o arrepentirse de sus actos, situación que hacía decaer el principio de los actos propios esbozado ce manera unilateral por el Tribunal. Solicita el rechazo de la resolución respecto del monto de la tasación del inmueble expropiado. En cuanto a los intereses moratorios, continúa su exposición alegando que estos deben computarse desde la promoción de la demanda reconvencional. Señala que la tasa de interés del 1,2% aplicada por el Tribunal es inaplicable, pues esa tasa estaba prevista para moneda extranjera, mientras que la suma consignada en autos por la EBY fue en moneda nacional. Bajo estos fundamentos, peticiona la revocación de los apartados tercero, cuarto y quinto del acuerdo, con costas.- El representante de la Entidad Binacional Yacyretá contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 683/693. Señala que, en sede administrativa, no existió renurcia -expresa ni tácita- del afectado respecto a la tasación realizada por la Comisión de Tasaciones, por lo que no eran aplicables los arts. 784 y 785 del C.C. Afirma que el recurrente aceptó -expresamente- la tasación administrativa, mencionando que el pago directo de la indennización fijada en dicha sede no pudo devarse a cabo por motivos de duda respécto de la titularidad del inmuebte expropiado y ho Alberto Martinez Simon Ministro Frogerio Jiménez R MmsF enuncia alll Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
del afectado. Sobre los intereses moratorios determinados en juicio, alega que el recurso debe declararse desierto por falta de fundamentación, pues el apelante se habría limitado a citar jurisprudencias. En caso de que no se declare desierto, manifiesta que los intereses no pueden ser imputados, pues la indemnización quedó definitivamente establecida en la suma consignada en autos, y que fue depositada en la cuenta judicial abierta a nombre del juicio y a la orden del juzgado de primera instancia. Respecto de la tasa de interés, afirma que el apelante no fundó el recurso por lo que debe declararse desierto. De todas maneras, sostiene que la tasa de interés fue fijada conforme el art. 5 de la Ley N° 1681/01, por lo que la recurrida debía ser confirmada en ese punto. Sobre las cosas, señala que el recurso debe declararse desierto por falta de fundamentación. Con base en tales argumentos solicita la confirmación del fallo recurrido, con costas. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente que, en atención a lo resuelto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación en instancia recursiva, versa específicamente sobre la utilización de la tasación realizada en sede administrativa • la realizada en el presente proceso, para determinar el monto debido por la expropiación de un inmueble que se vió afectado por los trabajos de la hidroeléctrica Yacyretá. Es así que, del escrito de fundamentos de recurso del apelante, surge que el mismo se agravia por la decisión del tribunal de apelación en cuanto resolvió retasar en menos el monto a otorgar al demandado, pues este consintió el monto establecido por 1a tasación realizada el proceso administrativo de la EBY para el pago de las indemnizaciones correspondientes por expropiación. En tal sentido, aduce que si bien el mismo consintió en dicho momento la tasación establecida en sede administrativa, hizo uso de su derecho de renuncia al monto, que según
10 DICIAL JDLLSDC 食 SECRETARIA SERRERA PO * CORTE 100% CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -. 2025 06 07 manifiesta no está prohibido en las Leyes 1681/01 y 1814/01. Igualmange. manifiesta que el derecho a arrepentirse es parte Lula normativa dispuesta para los contratos de compraventa, por todo ello, no puede ser utilizada la doctrina de los actos propios y su aceptación al monto de Gs. 6.106.549.430 no es vinculante. Por último, en relación a los intereses, cuestiona que no se le hayan otorgados los intereses moratorios que corresponden al monto que no fue depositado judicialmente y, sobre la tasa de interés en la mora del pago por parte de la EBY del monto establecido administrativamente, que no debió ser utilizada la tasa para sumas de dinero en moneda extranjera.- Con relación al primer agravio ha quedado plenamente demostrado y reconocido en autos que el Sr. Luis Enrique Benegas ha aceptado el monto establecido en el proceso administrativo de la EBY para la fijación del precio debido por indemnización en razón de la expropiación del inmueble aludido, es más, este reclamó el pago efectivo de dicha suma mediante notas enviadas a la Entidad en tiempo bastante posterior a la aceptación del precio. Surge manifiesto de las constancias arrimadas en autos que el hoy actor había peticionado el pago de la suma determinada administrativamente y no solo esta, sino el incremento establecido por ley, del 10%, para el caso de avenimiento. La cuestión de la aceptación de ese monto, a mi criterio, no puede quedar más clara y evidente. Solo después, tal vez percatado de que podría obtener una suma de dinero superior, cambia de posición el accionante y se desdice, lo que constituye un claro venire contra factum. En este punto, coincido plenamente con el criterio expuesto en el fallo en revisión. Por ello, en pur recesaria tasación alguna dentro del presenta consentido plenamente ponto tasado. Debe Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretoria ncia,
confirmarse el monto establecido por el tribunal de apelación en concepto de precio indemnizatorio por la expropiación. Seguido a ello, tenemos que, al confirmarse el monto de Gs. 6.106.549.430 depositado por la EBY en este juicio, no corresponde realizar estudio alguno de los intereses debidos por montos complementarios, como lo estableció la a-quo en Primera Instancia, por lo que también corresponde confirmar el rechazo a ese punto, resuelto por el Tribunal de Apelación.- Ahora, siendo consentido el plazo de mora establecido por el Tribunal de Apelación por la parte apelante, como surge del último párrafo de f. 668, queda únicamente el estudio del porcentaje, que recordemos, fue establecido en 2% mensual por el Juzgado de Primera Instancia y en 1,2% mensual por el Tribunal de Apelación. Es este el rango sobre el cual debemos determinar el porcentaje a utilizar para los intereses moratorios, es decir, ni menos del 1,2% mensual, ni más del 2응 mensual.- Dicho esto, el fundamento del recurrente es la incorrecta aplicación de la tasa establecida para las sumas de dinero en moneda extranjera, en razón a que el pago se realiza en guaraníes, por lo que según el apelante, debe utilizarse la tasa promedio del Banco Central para operaciones en moneda local, es decir, guaraníes.- Lo primero será determinar la normativa legal aplicable al caso concreto. Al tener como antecedente principal de la acción debatida la expropiación de un inmueble en razón de su uso para el aprovechamiento de la central hidroeléctrica Yacyretá, nuestro marco normativo está dado por la Ley N° 1681/2001 y su modificatoria la Ley N° 1814/2001. De estas tenemos primeramente el Art. 5 de la Ley 1681 que establece, en lo pertinente: "En caso de mora en el pago, los valores fijados devengarán un interés equivalente a la tasa activa de promedio del período, determinada por el Banco
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" POD SECRETARIA ARENCE SRJSTNCHR. 2025 ES Central Paraguay. El interés devengado será calculado al momento sae! pago efectivo de la indemnización".- Para el cálculo, debemos remitirnos al Art. 4 de la Ley N° 1814, que establece: "El monto de la tasación se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América y pagado en su equivalente en guaraníes en el momento del pago, dentro de los sesenta días siguientes. Este valor reajustado en guaraníes servirá de base para el cálculo de los intereses establecidos por el Art. 5, en caso de mora en el pago"-. Entonces la tasación será realizada en dólares americanos pero abonada en moneda local, debiendo utilizarse este último valor -guaraníes- para el cálculo de los intereses si mediare mora en el pago de la indemnización. Es por ello que al calcular los intereses debidos se utiliza el monto en guaraníes y, por tanto, el porcentaje utilizado debe ser también el del promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central del Paraguay, para las operaciones en guaraníes, para el mes anterior. Vemos que ha sido consentido que el plazo en que debió abonar la EBY, por lo que ha quedado firme que los intereses moratorios deben correr desde el 12 de julio del 2008, hasta el efectivo pago el 31 de agosto del 2010. De ello se desprende que debemos utilizar el promedio del mes inmediatamente anterior al establecido de la fecha en que la EBY entró en mora que, tal como correctamente lo indicó el Tribunal Apelación, corresponde al mes de junio del 2008, arrojando un 1,56% mensual conforme las tasas publicadas por el BCPS en su página wek. Entonces, estando el 1,56% mensual establecico previamente como-materia presente recurso de apelación, dentro an del sis rango en el Ministro Caroima clanes 0. -de-tasasnensuales-788.ed. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro uRulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la tasa de interés fijada por el tribunal del 1,28 al 1,560 por lo antedicho. Por todo lo manifestado, corresponde la confirmación parcial del acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelación en cuanto al monto indemnizatorio y al período en el cual corrieron los intereses moratorios, debiendo revocarse en cuanto al porcentaje utilizado para el mismo, debiendo estarse a la tasa del 1,56% mensual, confirmándose la imposición de costas de dicha instancia.- Respecto a las costas en la presente instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, debido a que tenemos que ha prosperado sólo parcialmente el recurso de apelación, siendo confirmado el monto indemnizatorio, circunstancias que ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Ciertamente, el demando reconviniente, Luis Enrique Benegas Giles, reconoció haber aceptado la tasación realizada por la Entidad Binacional Yacyretá, en sede administrativa, conforme surge de las constancias de fs. 124 y 6, cuyo contenido ha sido transcripto -en la parte que interesa- por el Ministro preopinante; no obstante, aquél planteó demanda reconvencional de fijación de precio a fin de incrementar el importe de la indemnización previamente consentida. Al ser así, la pretensión formulada por el demandado reconviniente en este juicio resulta, a no dudar, incompatible con la teoría de los actos propios y, debe, por tanto, ser rechazada. Igual solución se impone para los intereses reclamados por los montos complementarios, dada su naturaleza accesoria. Por tanto, corresponde establecer el monto indemnizatorio por la expropiación en la suma de G. 6.106.549.430; y, en
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ LUIS ENRIQUE BENEGAS GILES S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". - 20) DER SECRETARIA JUSTICIA RE 2025 03- 13 consecuencia, confirmar la desestimación de la demanda Lecone encional de fijación de precio y la admisión de la demanda de pago por consignación.- Luego, el porcentaje de los intereses moratorios debidos por el retardo en el pago de la indemnización deben calcularse de acuerdo al promedio de la tasa activa determinada por el Banco Central del Paraguay para las operaciones en guaraníes del mes anterior a la mora, atendiendo a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 1681/01 y el art. 4 de la ley 1814/01. La tasa de interés debe, por tanto, ser modificada al 1,56% mensual. En conclusión, corresponde confirmar el apartado tercero y modificar apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido, en los términos expuestos. Costas: atendiendo que existen vencimientos recíprocos, dado que la Entidad Binacional Yacyretá ha logrado la estimación de su pretensión de pago por consignación por el monto señalado, y que Luis Enrique Benegas Gilés ha obtenido la admisión de su pretensión de cobro de intereses moratorios en el porcentaje -aumentado esta instancia- arriba indicado, cabe aplicar lo dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Civil. Entonces, siguiendo los pertinentes parámetros de cálculo -ideal y grosso modo- del Tribunal de Apelación, y el resultado final del pleito determinado por esta Sala Civil, las costas se imponen en un 73% a Luis Enrique Benegas Gilés en un 27% a la Entidad Binacional Yacyretá, en las tres instancias. Ergo, el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser modificado, en tal sentido. Así voto. Con 1o que se dio por terminao fo el acto, todo por Ante miluso certifico, sentendia que inmediatamente digue: =- Alberto Martinez Simon Fugenio Jiménez R. Dra. Ma. Ministro Ministre mando SS. EE. cordada la olinatanes 0. Ministra Ante mí: mend Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... seis ..... Asunción, 12 de marzo de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que Excelentísima; antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RE •S U EL V E: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra los apartados tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 48 del 13 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala. CONFIRMAR, los apartados tercero y quinto del fallo impugnado. HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 48 del 13 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala. — MODIFICAR el apartado cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la tasa de intereses moratorios en el 1, 56% mensual, quedando confirmada la recurrida todo 10 demás. IMPONER las costas — esta instane en causado. 100 ANOTAR, notificar y resistrat Martinez Simon Eugenio Jimenez Albert Ministro Ministro, Ante mí: mendy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria orden SECZEIANIA Vaul Carolina Itanes O. Ministra bienesunto: seis; val Abg. María Rita Mol Secretaria
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