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01 02 03 AUMLL RECISIO! ESTADISTICA CIVIL 2025 10 -0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 06/ JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" ٣٦<<~=~. 20 PODER CoRT SECRETARIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cinco Ciudad Asunción, Capital de la República del los diez días, del mes marzo , del año veinte y cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CAROLINA LLANES OCAMPOS, quien integra estos autos por inhibición de uno de sus miembros naturales, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "BEATRIZ AMALIA ZUCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por Marta Beatriz Brun Zuccolillo y Luis Eduardo Brun Zuccolillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia No. 46 del 31 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, LLANES OCAMPOS y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente expresó sus agravios en los tórminos del escrito memorial obrante a fs. 633/640. Allí, en sustento del recurso de nulidad, señaló que la resolución JUSTICIR recurrida adolece de varios vicios que la tornan nula. Manifestardo que en la resolución el Tribunal inobservó la Constitución de lad momento de resolve a/ Repop2sca y 39 1 la ley aplicable al caso al a cuestión, dado que la interpretó - según sus términos- di orma antojadiza y parci alista, con criteric subjetivo y no jetiv Refirió que el to en mayoría omitió Eugenio Jiménez R. Alberto M artinez Simon Ministro Ministra Serretaria
CORTE SUPREMA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" • DE JUSTICIA 00 03 272/33 1105/061 TICA PIN 2025 análisis del caso a fin de determinar si el ingumplió con sus deberes, que son incluso de rango netA en21, deto conline sencia mense al contenido del protuncíamiento atacado, así como a 10 propuesto por las partes. En ese sentido, si se advierte que en la resolución impugnada el juzgador: i) basó sus decisiones en los hechos, pruebas y normas positivas vigentes -respetando la jerarquía de ellas, claro está-; ii) analizó todas las cuestiones propuestas sólo esas; y iii) consideró los hechos y pruebas pertinentes, pues entonces no existirá incumplimiento del deber de fundamentación ni del principio de congruencia. Como se adelantó, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional (art. 256) que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente.?- Sobre esta cuestión se tiene dicho que "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un PODER Perazonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino atelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, SECRITAR inglusive en los juicios en rebeldía, у, además, deben CORTE expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente МИРЛА derivado del ordenamiento jurídico Vigente y correspondiente Art. 256 de la constitución de República: "...Teda sentencia judicial debe estar Endada en Constitución y en la Ley... MAURING, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª/ed. Buenos Aires: Astrea, os, p. 253. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro *Des Sahtos De Ma elen lanes a. Ministra Secretaria
a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, alo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente" 3 En el mismo sentido: "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuestión litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constitucional de motivar las sentencias se vincula, por un lado, al sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal y, por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos".4 En el caso de autos, una simple lectura de los argumentos formulados por los recurrentes en oportunidad de expresar agravios permite concluir que se trata, en realidad, de una crítica al trabajo hermenéutico, esto es, de interpretación, efectuado por el Tribunal de Apelaciones, como bien se desprende de los siguientes fragmentos del citado escrito: - "El Tribunal inferior, específicamente el Preopinante, toma esa decisión apartándose abiertamente de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en las normas de fondo y en las normas procesales vigentes emitiendo su opinión basándose en doctrinas e interpretaciones que no se adecuan al marco normativo nacional, ya que se traslada hasta los orígenes del derecho para llegar a conclusiones claramente apartadas de nuestro ordenamiento legal" (f. 634).- 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. P. 83/84 GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. 1ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 133
PUBLICAD CORTE SUPREMA D*JUSTICIA 02 03 REFONO TICA ~и. 2025 JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" PODER CORTE mogivos expuestos precedentemente, la resolución anularse por esa respetable instancia, en 〈9 que el inferior dictado la misma extralimitándose al traer a estudio temas que no han sido objeto de discusión en la instancia inferior como el hecho de que la causante de este sucesorio concurrió con su nuera en la sucesión de su hijo premuerto y que por este hecho la nuera debe heredar a la suegra por haber compartido con ella la herencia de su marido y afirmando que el Artículo 2589 del C.C. lo que hace es permitir a la nuera una suerte de restitución de lo que la viuda tuvo que compartir con su suegra ante el fallecimiento de su marido. Criterio que en nada se relaciona con nuestro caso, por lo tanto, totalmente subjetivo y parcialista y que en ningún caso está previsto en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico" (f. 634). - "SOLO con leer los términos del Acuerdo y Sentencia recurrido VV.SS. podrán constatar que la interpretación formulada por el preopinante es totalmente subjetiva y apartada de nuestra legislación positiva, la cual debe ser aplicada e interpretada de forma objetiva respetando los derechos constitucionales consagrados de la Defensa en Juicio y del Debido Proceso" (f. 631). Entonces, notando que los argumentos expuestos por 1os recurrentes se refieren, en rigor, a la forma en la que la mayoría del Tribunal interpretó la norma aplicable al caso, recurso de nulidad debe ser desestimado, sin perjuicio de considerar estos agravios en sede de apelación. misma suerte sigue la alegación de un supuesto vicio de incongrvencia. Los recurrentes no argumentan, una SECRETARIA discordancia entre lo solicitado y menos o en concepto distint en realidad, otorgado, sea en más, tenor de RUEDAN manitestaciones vert das en respaldo de en realidad, se trat de otra -iorma de aludir Alberto Martinez Simon Fugenio Timénez R: Ministro na Llanes O. Ministra seriecería
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105 JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" 皮 ESTADIS 2025 80 Magdalena Irala Brun. REVOCAR la sentencia apelada Consecuencia, ampilar la S.D. N° 192 del 27 de mayo de TEDio dictada por el Juzgado de primera Instancia en 10 CIVil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y declarar que por el fallecimiento de la Sra. Beatriz Amalia Zuccolillo Vda. de Brun le sucede su nuera la Sra. Marta Magdalena Irala Brun en su carácter de viuda de su hijo premuerto, con los alcances previstos por el art.2589 del Código Civil. IMPONER las costas de la instancia por su orden. ANOTAR.." (fs. 589/601). Los recurrentes, Maria Marta Brun Zuccolillo y los herederos del señor Luis Eduardo Brun Zuccolillo (Maria Teodelina Salgueiro Vda. de Brun, Eduardo Manuel, Luis Fabián y Natalia Andrea Brun Salgueiro) expresaron sus agravios a fs. 633/640. Apuntaron que el art. 2.589 del C.C. establece dos presupuestos que se deben cumplir para su aplicación: i) que el cónyuge permaneciere viudo y, ii) que no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros. Señalaron que en autos quedó probado con el certificado de nacimiento y con el reconocimiento de la viuda que la misma tuvo un hijo, motivo por el cual se produce el incumplimiento del segundo requisito, tornándose inaplicable el art. 2589 del C.C. respecto de Marta Magdalena Irala Brun. Indicaron que Marta Magdalena Irala Brun estuvo en concubinato con el padre de su hijo, siendo aplicable a dicha unión el art. 83 de la Ley 1/92. Agregaron que el espíritu de la ley es que el cónyuge viudo honre la memoria del cónyuge fallecido, para mantener ODER sus derechos y concurrir en calidad de heredero en la sucesión TUDICH de los suegros, pero que el hecho de haber procreado posterior a la muerte del cónyuge, le hace perder su derecho a heredar CORTE SECOETADA NOTC cuando los hijos que pudieran tener sobrevivieren al tiempo J3TCi% de la apertura del sucesorio de los suegros. Señalaron que no ◆ siendo una obligacion juridica expresa, la moval si impone a la viuda mantener delicadeza y decozo quel debo adornar la vida defuna vivida de bien que ley no puede ser uțilizada para ohigar a los hereder aceptar la inclusión de una heredera Eugenio liménez R. Alberțo Martinez Simon Ministre Ministro A Alrasoro DidaTos Secretoria
PODER JELICA 22 23 CORTE SUPREMA DiJUSTICIA 04/ 05 JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" • 90 2025 80 SECATAR ostenta vocación hereditaria respecto de entonces Sosuegra, Beatriz Amalia Zuccolillo Vda. de Brun, en estos autos sucesorios.- En particular, los recurrentes discuten dos cuestiones específicas: i) que Marta Magdalena Irala Brun se encontraba en unión de hecho con el padre de su hijo y que, actualmente, se encuentra con otra persona, cesando con ello su estado de viudez; y, ii) que el hijo que esta tuvo con una tercera persona, la excluye de la posibilidad de concurrir a la sucesión, ambos por aplicación del art. 2589 del Código Civil.- En primer lugar, respecto a la alegación de que Marta Magdalena Irala Brun se encontraba al momento de tener a su hijo en concubinato con el padre de este, y que actualmente se encuentra con otra persona, debe mencionarse lo siguiente.- Bossert, define al concubinato como: "la unión permanente de un hombre y una mujer que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar al que existe entre los cónyuges".5 Para nuestra ley y nuestra jurisprudencia, el matrimonio aparente es la unión de dos personas hábiles para casarse, que viven en concubinato ante propios y extraños, con carácter permanente, que para ser reconocido legalmente debe tener una duración continuada, no menor de cinco años. Lo cual significa, conforme los elementos recogidos en reiterados fallos de nuestros tribunales, que ninguna de las partes debe tener impedimento alguno para contraer matrimonio durante el concubinato y que la vida concubinaria debe ser de pública notoriedad y debe guardar permanencia. La duración para que tenga amparo legal debe ser de cinco años sin intermitencias tactualmente, cono es sabido, la durazión debe ser de cuatro años, Art. 84 de la actual vigente (1/92). BOSSERT. Régimen Jurídico Dra. Ma. Ca Mna Llanes O. BAZÁN, Francisco. del Concubinato. Revista dein Demecho Jurisprudencia, Asuncion, Pathinisyro 2000. P. 30. мела Alberto Plartinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA OUJUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 2025 C.C.8, situación que, tal como fue apuntado por de Apelaciones en el voto en mayoría, no se da en POD ★ CORTE Tribunal 1 daso El hecho de tener un hijo, por sí solo, no constituye una prueba suficiente para acreditar que Marta Magdalena Irala Brun se encontraba en estado de concubinato. Al respecto, se tiene el art. 85 de la Ley N° 1/1.992 que dispone: "Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo" (negritas son mías). Con esto puede notarse que el nacimiento de un hijo en una relación tiene por único efecto el de omitir la exigencia del plazo de duración -de 4 años- a efectos de, eventualmente, reconocer la unión de hecho, pero no así la existencia de la relación de hecho como tal, porque además de ello, deben de probarse todas las otras cuestiones mencionadas precedentemente respecto al mantenimiento de vida en común, permanencia de relaciones, entre otras, las que inclusive, como los mismos recurrentes reconocen, no se cumplen porque Marta Magdalena Irala Brun no se encuentra actualmente en relación con el padre de su hijo, desvirtuándose con ello la permanencia de relaciones o convivencia en común. De este modo, no caben dudas de que el agravio de que Marta Magdalena Irala Brun se encuentra en unión de hecho, debe ser desestimado, por no contarse con pruebas conducentes concluyentes a ello. En segundo lugar, el agravio expuesto por los recurrentes se dirige a la interpretación dada por el Tribunal de Apelación, en mayoría, al art. 2589 del Código Civil paraguayo que establece: "El cónyuge que permapeciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrid la sucesi de suegros, tendrá derecho a la Alberte Martinez Simon Aimistro Fugento Jiménez R Ar • 249 C.P.C. Incumbirá LaMentsgaode la prueba a la parte que afirme la un hecho/ controvertido o de un precepto jurídico que el juez deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos hechos Monges Des Santos Secretaria
18 19/20 121/22/23 DER PO 110) SECRETACSE D0 CORTE SUPREMA DE USTICIA 104 05 JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 2055 motivo que el voto en mayoría del Tribunal de realizado un recorrido por los antecedentes de con el fin de comprender acabadamente su origen evolución en el tiempo, lo que la llevó a insertarse en nuestro ordenamiento jurídico con las diferentes modificaciones que se fueron dando en dicho transcurso. . Del escrito de expresión de agravios, se desprende que los recurrentes puntualmente se agravian respecto del deber de la persona viuda, en cuanto se refiere a permanecer en estado de viudez, sin hijos. Ello surge del escrito de expresión de agravios en el que reiteradamente señala: - "Si bien la ley '.no obliga al viudo al celibato o la buena conducta para que pueda heredar a sus suegros...' y '.a no procrear...', obvio es que, el espíritu de la ley lo que pretende es que el cónyuge viudo honre la memoria del cónyuge fallecido, para mantener sus derechos y concurrir en calidad de heredero en la sucesión de los suegros. Sin embargo, el hecho de haber procreado posterior a la muerte de su cónyuge, le hace perder el derecho a heredar cuando los hijos que pudiera tener sobrevivieren al tiempo de la apertura del sucesorio de los suegros tal y como lo dispuso el legislador." (f. 636, párrafo 8, negritas son mías). • "ES DECIR, que no siendo una obligación jurídica expresa, la MORAL si impone a la viuda mantener la delicadeza y decoro que debe adornar la vida de una viuda de bien y la ley no podrá ser utilizada para obligar a los herederos a aceptar la inclusión de una heredera, que viviendo en relación de hecho con una tercera persona con quien ha tenido un hijo, utilice los recursos que por ley le correspondían su legítimo esposo." f. 636, párrafo 9, negritas son mías).- "SIGUIENDO con el análisis del preopinante, si el Código de Vélez es fuente inmediata de nuestro Código tenemos que la, viuda no podrá invocar el derecho si/ha incurrido en notoria inconducta, en nuestro particular, no ha Alberto M lartinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Pra. ManCi lina llianes O. Mixistra Alg. Monges Dos Sanths
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 05 20 21/ ESTADISTO POD espong al respeto que le correspondía a la memoria del VisE esto tren de ideas, corresponde realizar un trabajo interpretativo de la expresión "si no tuviere hijos, o si los tuvo, no hubiesen sobrevivido", respecto de la cual, se adelanta, necesariamente hace referencia a los hijos del marido premuerto y no a algún otro hijo, habido con un tercero extraño. Esto porque, en primer lugar, se debe partir de una premisa fundamental que se constituye en la piedra angular de todo el sistema del derecho sucesorio intestado paraguayo. Esta premisa fundamental se encuentra contenida en el art. 2575 del Código Civil paraguayo que establece: "El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación". Esta norma se complementa con el art. 2576 del mismo cuerpo legal que reza: "Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante".-.-.- Dichas normativas se presentan a aportar luz a la cuestión aquí discutida, en tanto que, con ellas, la situación del cónyuge viudo variará considerablemente. Es así como si la cónyuge viuda hubiese tenido hijos con su marido premuerto, serían estos hijos, -los nietos de los suegros- los que acudirían a la sucesión en representación de su padre, excluyendo a la cónyuge viuda por aplicación expresa 10 de los arts. 2575, 2576 y específicamente del art. 2589 del Códige Civil paraguayo. Sin embargo, si se tratara de menores que no son hijos SECRE 1200 del marido Premuerto, supongamos que sea por adopción posterior al fallacimiento, ni síquiera por ser engendrados son un tercero, estos rapresentación que ex о ебе so. no tendrian el derecho de uaria conyuge viudo m dado • que no son descendientes del maz do premerto. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. auel Dra. Man Karolind Llames 0. Ministra
De este modo, al no presentarse esta situación de exclusión respecto de dichos menores, nada obsta a que el cónyuge viudo acuda a la sucesión de sus suegros. . Es por ello por lo que el mismo art. 2589 del Código Civil paraguayo aclara que: "si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros", y sobre esta i parte de la norma vale hacer comentario: esta referencia a que si existieron hijos, los mismos no sobreviven, igualmente se remite al art. 2575 del Código Civil paraguayo en concordancia con los arts. 258410 y 258511 del mismo cuerpo legal, dejando en claro que como no existen descendientes, estos no pueden excluir a la cónyuge viuda de la sucesión de los suegros. En este sentido igualmente expone la doctrina en cuanto se refiere a las condiciones en que opera el derecho, en su caso, de la nuera: "Que del matrimonio no hubiere hijos, o si los hubo no sobrevivieren al momento en que se abre la sucesión de los suegros. Se exceptuarán los adoptados exclusivamente por la viuda que, en ningún caso, concurrirán a la sucesión de los padres de su marido". 12 Con todo esto, ya de forma preliminar se puede afirmar que los hijos a los cuales refiere el art. 2589 del Código Civil son únicamente aquellos que son del marido premuerto, pues de contarse con dichos hijos, no opera el derecho de la cónyuge viuda -o viudo- en la sucesión de los suegros, pero, a falta de hijos del marido premuerto, la cónyuge viuda tiene reconocido dicho derecho. Siguiendo esta línea argumentativa, no es necesario traer a colación nuevamente los orígenes de la norma que llevaron a de descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge. 11 Art. 2585 Código Civil. Si el causante dejare padre y madre, 1o heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia. En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas. ascendiente matrimonial extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado. 12 ZANNONI, E. Manual de Derecho de las sucesiones. Ed. Astrea, 4ta. edición Buenos Aires, 1999, p. 473.
HA GUAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" 3122) nicialmente de forma exclusiva- el derecho de la Acudir a la sucesión de los suegros, dado que ellos Engo desoses euficientemente en a voto en mayo=sa del Ibunal de Apelación.-. . Si corresponde el presente trabajo hermenéutico con las normas que han servido de fuente inmediata a la contenida en el art. 2589 del Código Civil paraguayo. Así se tiene, por orden cronológico: 1. Art. 3296 del Anteproyecto de De Gásperi de 1964: La viuda que se mantuviese en su estado de tal y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la viuda en los casos del art. 3294 parágrafo 1° e incisos 2° y 3°.13 14- 2. Art. 3576 bis Código Civil argentino de Vélez Sarsfield, introducido con la modificación de 1968 por la Ley 17.711: La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo 13 Art. 3294 Anteproyecto de De Gásperi. La sucesión entre esposos tendrá lugar: 1° Cuando celebrado in extremis el matrimonio después de una convivencia inmoral muriese el cónyuge de la misma enfermedad, dentro de los treinta días siguientes. Este precepto se aplicará cuando el matrimonio se hubiere celebrado entre prometidos que con anticipación y PODER duxante su noviazgo, lo hayan concertado en cumplimiento de su recíproca promesa de casamiento: ni en caso de probarse que el matrimonio tuvo por -fin legitimar los hijos habidos de precedentes relaciones concubinarias. 2° Si estuvieren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa paxa ello. 3.º Si parados por mutuo consentimiento o de hecho se probar que SECRETAR!. posteriormente no tuvo el difunto separados CORTE provisionalmente por mandato del juez, mediare la circunstancia del inciso o5suA anterior. Sin antecedente en el C. argentino, ni en e 001 del Proyecto Argentino de 193€ Lo consigna. Es, sin du conservando su viudez y sin suegros, las más veces sin recursos para subsistir, puede la cuarta parte de los bienes que hubierar correspondido a su difunto, si viviera. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenpo siménez R aull Ministro MDel" Sarolina Liares O. Misistra
ANGADET 12/23/00 20 21 ESTADISTI 205 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 106 02 JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 08川 las Partidas en la sucesión del marido tenía un asistencial en favor de la viuda que conservando su viudez, y sin hijos al mismo tiempo del fallecimiento de sus suegros, carecía de recursos para subsistir. Aunque la inspiración -histórica si se quiere- de la norma es de tipo asistencial, es evidente que ni el art. 2001 del Proyecto de 1936, ni el art. 3576 pueden fundamentarse, hoy, del mismo modo. Probablemente la voluntad del legislador ha sido proteger a la viuda, pero no sería correcto, a nuestro juicio, inferir de ello que el art. 3576 bis se atiene a un fundamento intrínsecamente asistencial. Porque de los presupuestos que implementan el llamamiento, a nivel normativo, la exigencia asistencial se halla ausente".15 E1 hecho de que la norma carezca de un carácter asistencial, no ha sido discutido por los recurrentes. Sin embargo, es imprescindible abordar este aspecto de la norma con el fin de dar luz a la frase "si no tuviere hijos" • Ello porque si se determinara que a la norma le reviste un carácter asistencialista, implicaría que el cónyuge viudo o viuda que pretenda acudir a la sucesión, deba demostrar que carece de los medios para sostenerse, esto significa que él o ella por sí solo o sola no puede sostenerse y que, al mismo tiempo, no contaría con ninguna de las personas que nuestro Código Civil le obliga a que le preste alimentos de conformidad a los arts. 25616 y 258 inc. b). 1 . En este tren de ideas, si al art. 2589 del Código Civil le revistiera un carácter meramente asistencialista, y la cónyuge viuda que pretenda acudir a la sucesión de sus suegros ER POD CORTE SECRET เรามังกนร์ SURENA U DIC 15 ZANNONI, E. Manual de Derecho de las sucesiones. Ed. Astrea, 4ta. edición Buenos Aires, 1999, p. ★ parentesco parente 256 codiren 1i civil: La obligación de prestar alimentos que necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo Indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos. 17 Art. 258 Código civi. están dbligazos reciprocamente a la prestación de alimentos, en en que - sigue: ..b) los padres los hijos... Los desdendientes la deberás antos que los ascendientes. obligación se esta Decerá según el den de as sucesiones, proporcionalmente a las cuota hereditarias. Eugento fiménez R. Alberto Martinez Simon aul Carolina Llanes O. Ministro MiniStra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 22 123 Lo PEC invocarse el derecho de la nuera, entre las que respecto de lo que a este caso interesa, DER CORTE SECRETARIA SUPERA ◆ situación prevista en el art. 3.574 del Código Civil argentino de Vélez Sarsfield, modificado por ley 23.515 que en lo pertinente expresaba: "En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge." (negritas son mías). Es importante determinar el alcance de las injurias graves a las que aludía dicha disposición, que en el caso la parte recurrente discutiría sobre la base de la falta al deber de fidelidad como consecuencia del engendramiento de un hijo con un tercero, posterior al fallecimiento del cónyuge. Al respecto, doctrina argentina señala: "Compartimos la tesis seguida por Borda en el sentido de que subsiste un deber de fidelidad atenuado. Ésta era la postura de la jurisprudencia con anterioridad la reforma, que sostuvo que las obligaciones exigibles a los cónyuges separados no eran iguales, ni aun en su conducta, de las que se podía exigir a los casados. En definitiva, para calificar las injurias graves en orden a la aplicación del art. 3574, Cód. Civil, no se ha de tomar en consideración las faltas al deber de fidelidad que no lleguen al concubinato", 18 Sobre el concubinato, ya se ha señalado líneas arribas que el mismo exige la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio y sin impedimentos para contraerlo, mantienen comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges, siendo elementos identificadores necesariamente el de la estabilidad publicidad en la relación de pareja En este sentido, se ha dejado en claro de que en autos constan pruebas que Marta Magdalena Irala Brun se 18 MEDINA, sucesorio Alberto artinez Simon Ministro PEREZ Ed. Depalma, ASARA, L. Acciones judiciale èn el derecho Buenos Aires, 1992, pp. 415-416 Eugerho Jiménez R. la lenes o. Ministro / Abg. María (R Ministr
PODER SECT CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA".——— nalos108 之 2i 2025 F60 cong/lusión, queda claro, reitero, que la ratio legis E$89 del Código Civil hace referencia al hijo del ELASE premuerto, y no a cualquier hijo que haya ssto engendrado por el cónyuge viudo. . Recapitulando, para que opere el derecho del cónyuge viudo en la sucesión de los suegros se requieren de dos presupuestos: 1) Que se mantenga el estado de viudez; y, 2) que no sobrevivieren hijos del cónyuge premuerto, dado que, en caso de que estos vivan al momento en que se abre la sucesión de sus abuelos, los mismos concurrirán en representación del ascendiente premuerto, excluyendo -en ese caso- al cónyuge sobreviviente.-.. Por todo lo mencionado, corresponde, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia No. 46 del 31 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la apelante perdidosa, de conformidad al art. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. . A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, DIJO: Cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones.-. En el sub examine, se discute la procedencia del pedido de ampliación de la declaración de herederos. Por Sentencia Definitiva N° 192 de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Capital, resolvió declarar herederos de Beatriz Amalia Zuccolillo Vda. De Brun a sus hijos Luis Eduardo Brun Zuccolillo, María Marta Beatriz Brun Zuccolillo y Ana María Haydee Brun Zaccolillo (f. 183) Específicamento Martal Magdalena Irala Brun solicitó su inclusión, en dicha declaración, en carácter de nuera y cónyuge supérstite b430 premuerto, Walter/Hugo Manuel Brun Alberto Marfinez Simon Eugenio Jiménez R. Minis Dra Mia. Cafailla lanes O. Ministr g. Maria/Rita Monges Dos Santos
0% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA" 2025 .03 10 £3 tisiere no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la los suegros", su comprobación no tan si#,stinamente como lo propone la parte apelante. -...-. Sobre el particular, no se desconoce el debate de larga data en torno a la interpretación que corresponde otorgar a dicho enunciado; en concreto, al alcance del término "hijos" allí empleado: (a) si alude a cualquier hijo que tuviera la nuera viuda o el yerno viudo, o, (b) si alude solamente a los hijos que tuviera la nuera viuda o el yerno viudo con el hijo premuerto de sus suegros. Pues bien, ambas posturas ya han sido expuestas y explicadas con suficiencia y rigor técnico tanto por el señor Ministro preopinante como por el Tribunal de Apelación, al tiempo de adscribirse, respectivamente, a la segunda interpretación mencionada, lo que esta Magistratura comparte a plenitud; de manera que, a estas alturas, nada más restan algunas precisiones para consolidar la pertinencia de solución adoptada. Primero: una hermenéutica que atienda solo al contenido gramatical, literal y estricto de la norma, como postula la parte apelante, llevaría ineludiblemente a una conclusión ilógica e irracional. En efecto, carece de todo sentido la exclusión de la nuera o yerno viudo de la sucesión de sus suegros, toda vez que los hijos que tuviera cualquiera de ellos con un tercero son intrascendentes para el juicio sucesorio, por la ausencia de parentesco -consanguíneo o afín- con el causante. Segundo: la referida hermenéutica, además, disocia al enunciado de su contexto normativo. Una situación semejante importa el riesgo de generar contradicciones entre las normas integrantes de un mismo sistema, lo cual deviene inadmisible como se sabe, debe ser evitado por el intérprete.- Precisamente, por tal motivo se impone -en el caso- la SUPENA hermenéutica sistómica y /contextual. Recuérdese, dicha regla de interpretación manda_ considorar el espectro normativo como ordenamiento sistemático, armónico, ordenado, coherente y inculado, partes que están relacionadas de Alberto Martinez Simon Minikiro MR instro Abg. Maria Rita Monges Dos Sautos Ministr
COEL PA CORTE SUPREMA »*: JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". ODI CORTE JUST Alberto 2025 ¿prolucradas. Interpretar una aisladamente, sin relación con otre equivale -casi- a elaborar una noma ex nihilo, a interpretación conjetural o sesgada de segmento de la normativa aplicable." (C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Blinder', en: LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Editorial B de F. p. 36). Por otro lado, el principio de armonización contextual dice que los preceptos legales pertenecientes a un sistema normativo mas amplio, deben ser interpretados en armonía con el resto del contexto, y que ninguna norma puede ser interpretada de manera aislada. La doctrina enseña: "Si un precepto legal pertenece a un esquema más amplio, sea un Código, una ley aislada o un conjunto de leyes vinculadas entre sí, debe ser interpretado a la luz del conjunto al que pertenece. Más específicamente, a la luz de las previsiones de la ley más estrechamente vinculada o bien de otras leyes sobre materias idénticas o similares." (ZULETA PUCEIRO, Enrique. Op. Cit. p. 54). Finalmente, el principio sedes materiae atribuye a un enunciado legislativo el significado que puede desprenderse de su ubicación dentro del sistema o contexto normativo que integra; en este principio está incluido el denominado a rubrica, que atribuye a su precepto legal el significado según su rúbrica o el título del grupo de normas que conforma. La doctrina instruye: "La atribución del significado se define en función de su posición dentro de una secuencia mayor de enunciados, respecto de la cual se supone una relación de pertenencia, y, por tanto, de identidad o comunidad de principios inspiradores". (ZULETA PUCEIRO, Enrique. Op. Cit. p. 55). Entonces, la norma traída a colación debe ser analizada la luz de su contexto -Título V, Capítulo III, Sección III "De la sucesión de fos) cónyuges- de las demás disposiciones arts. 853, 254, 3, 2576~2583 y concordantes del Código vil- directamente vincaladas. Tal labor hermenéutica ya ha shio Jimenez 火. artinez Simon Ministre Ministro Cames O. •Minestra
11 72) PUBLICA D TARD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BEATRIZ AMALIA ZUCCOLILLO VDA. DE BRUN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 01/02 00 шіш 03|06|057 ESTO encontrara implícito, importaría un cercenamiento injusto m poliad de toner hijos con indopondencia a a cualquier vinculo sentimental o parentesco por afinidad, lo cual # perfectamente posible. En consecuencia, corresponde confirmar los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. Las costas en esta instancia se imponen en el orden causado ex art. 193 del Rito Civil, puesto que la parte apelante y perdidosa pudo tener -a no dudar- razón fundada para recurrir la decisión de segunda instancia, con motivo de la disparidad de posturas posibles respecto al alcance de la norma interpretada en el caso concreto. Esto último también ha sido ponderado lúcidamente por el Tribunal de Apelación.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por Ante mi que certific quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro APUL SENTENCIA NÚMERO.. Cinco.- Abg. Mnría Rita Songes Dos Sainy Asunción, 10 de marzo Secretaria VISTOS: los méritos del Acuerdo que del 2.025.- antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia No. 46 del 31 de mayo del 2/022, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resoluci IMPONER' las costas a la perdidosa ANOTAR, registrar notificar Alberto Martinez Simo Ministro Ante mi Eugenio iménez R. Ministro aulll Dra. Ma. Carolingtlanes O. Ministra Abg. Secretaria
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