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Q9 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICENTE ORLANDO PRIETO EN LOS AUTOS: "JAVIER MARCELO AGÜERO MARTINEZ Y CYNTHIA LORENA AGÜERO COLMAN C/ VICENTE ORLANDO PRIETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 815 AÑO: 2024. 13 1 سلسلا REGIBIDO -03-2025 Asunción, 14 de Murzo de 2025- MESTA A Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Cristobal Cáceres 30/50 hazsalora rimera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré: y, eontra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 12 de abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, 1) no hacer lugar a la impugnación de documentos presentado por el Abogado Fausto Luis Portillo en nombre y representación de la parte actora, 2) no hacer lugar a la reconvención por resolución de contrato y devolución de inmueble y, 3) no hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por la parte actora; en Segunda Instancia, 1) declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, 2) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la par te actora contra el numeral 1) de la S.D. N° 586, 3) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los numerales 2) y 4) de la S.D. N° 586, 4) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el numeral 3) de la S.D. N° 586, en consecuencia, 5 ) revocar el numeral 3) de la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública fuera promovida por Javier Marcelo Agüero Martínez y Cynthia Lorena Agüero Colman contra Vicente Orlando Prieto Duarte, intimándole al demandado para que dentro del plazo de 30 días otorgue la escritura pública de transferencia de los inmuebles vendidos a los demandantes. Sostiene el accionante que el A-quo hizo un pobre y escueto desarrollo en su análisis sobre el fondo de la cuestión en su fallo, trayendo a colación el art. 782 del C.C. a los efectos de negar qu e su parte tenga derecho a reclamar la seña de trato y la devolución del inmueble. En igual sentido, aleg a que, estamos ante una manipulación de las pruebas rendidas en autos, especialmente del contrato privado suscrito por las partes, del cual en ninguna parte se desprende que la venta del bien iría a realizarse en cuotas periódicas. Manifiesta que, esta apreciación de la Jueza es antojadiza, no resi ste el más mínimo análisis lógico jurídico, ya que lo que las partes hicieron es diferir el pago del pre cio contado al momento de la firma de la Escritura Pública traslaticia de dominio. Afirma que la jueza se ha abrazado a dicha interpretación y decidido arbitrariamente rechazar la demanda de resolución de contrato y reivindicación de inmueble, pese a la mora atribuible a la parte actora. Refiere, respecto al fallo de segunda instancia, que es mucho peor que la cuestionada de primera instancia que se aparta de los hechos y el derecho que debieron haber sido aplicados, repitiendo similares vicios cometidos en primera instancia. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 17 y 236 de la Constitución Nacional. . ue, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derech xención, garanta o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundand en . Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La parte actora fundamenta la inconstitucionalidad en la presunta vulneración de los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional.- 2.- En el desarrollo de sus agravios, el accionante argumenta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e incongruentes, al sostener que carecen de base legal y se sustentan únicamente en la voluntad de los jueces intervinientes. Alega que el fallo del Tribunal de Alzada, a l revocar el numeral 3 de la S.D. N° 586 de fecha 14 de octubre de 2022, carece de estructura lógica y fundamentación adecuada. Dicho numeral había acogido la demanda promovida por los señores Javier Agüero y Cynthia Agüero contra el hoy accionante, en la cual se solicitaba el cumplimiento del contrato y la obligación de formalizar una escritura pública.- -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICENTE ORLANDO PRIETO EN LOS AUTOS: "JAVIER MARCELO AGÜERO MARTINEZY CYNTHIA LORENA AGÜERO COLMAN C/ VICENTE ORLANDO PRIETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 815 AÑO: 2024.-—— 3: RECIBIDO Serobserva que el actor no ha presentado un argumento suficientemente robusto para acción de inconstitucionalidad interpuesta. En su escrito, no se incluyen proposiciones fácticas anormativas de relevancia que justifiquen la pretensión de inconstitucionalidad, ni se han Sapotado elemenhos que respalden las circunstancias que la avalen. Mệ0 ras el análisis del contexto, no se advierten vicios en las resoluciones impugnadas que puedan justificar su eventual invalidación. En cuanto a la alegación de arbitrariedad, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad en este sentido, es necesario que los fallos carezcan pública de transferencia conforme a los artículos 700, 701 y 702 del Código Civil.- 5.- En virtud de lo expuesto, y dado que no se han cumplido los requisitos establecidos por el Código Procesal, la ley especial que organiza la Corte, y los precedentes de esta Sala, corresponde rechazar la acción interpuesta. Este es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Cristóbal Cáceres Frutos, en nombre y representación del Señor Vicente Orlando Prieto, contra la S.D. N° 586, de fecha 14 de octubre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de techa 12 de abril del 2.024, dictado por el Irbunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. E. Santander Dr Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ER POD SECRETARIA JUDICIAL! JUSTICIA -3-
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