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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101102/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL TROPICANA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL ABOG. RAMIRO SISUL EN CONTRA EL A.I. N° 548 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2020 Y LA S.D. N° 47 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2022 EN EL EXP.: EMILIANO FERNANDEZ C/ AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL TROPICANA S.R.L. Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2022 N° 2823. RE 18 CA CIVa A.I. N°. 2025 .3.44 Roque Lopez Franco 80 Asunción, 14 de Murzo de 202S.- "VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramiro Sisul, en representación de la firma Agro Industrial y Comercial Tropicana S.R.L., contra la S.D. N° 47, de fecha 28 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar la demanda promovida por el señor Emiliano Fernández contra la firma Agro industrial y Comercial Tropicana. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. El accionante manifiesta -en resumen que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentos y atentan contra lo consagrado por el Art. 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.— QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas en las constancias probatorias así como en las normas legales aplicables al caso. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto emitido por el Mtro. César M. Diesel y agrego:
2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos. . 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito señalado. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las infringidas, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales alegadas. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed, La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). . 4.- El accionante manifiesta que las resoluciones accionadas son arbitrarias, lesionan el artículo 256 de la Constitución Nacional, pero si bien señala que fueron dictadas contrariando las normas que regulan la apreciación de las pruebas. De la lectura atenta de las resoluciones encontramos que las estudio de las pruebas, resaltan aquellas que consideran probatorias de los hechos alegados, pero, respetando las presunciones establecidas en la legislación, las que no son favorables al empleador cuando se trata de incumplimientos de las leyes laborales. La firma accionante fue intimada a presentar los libros laborales, bajo apercibimiento de ley, sin que lo haya hecho, por lo que se aplicó el apercibimiento y se tuvieron por ciertas las declaraciones que el trabajador realizara bajo juramento. La excepción de prescripción fue rechazada porque la prueba de reconocimiento de firma del trabajador no fue ofrecida ni diligenciada durante el trámite de la excepción sino cuando ya la misma estaba resuelta, dentro del trámite del juicio principal. El accionante no señala la existencia de agravios de naturaleza constitucional en las resoluciones accionadas, por lo que no corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad.- 5.- Además, leídas las resoluciones impugnadas observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores y se encuentran fundadas.- 6.- Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramiro Sisul, en representación de la firma Agro Industrial y Comercial Tropicana S.R.L., contra la S.D. N° 47, de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cireunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Fustavol. Santande Minist actor Ríos Ojeda Ministro COR SECRETARIA JUDICIALI Aog. Julio C Pavón Martínez Sodrotario
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