Contenido completo: 111073.pdf
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 195. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIO ISIDRO AVALOS DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGNACIO ISIDRO AVALOS DUARTE C/ LA EMPRESA CONSTRUCTORA LOS TRIGALES S.A. (LT) S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 2275, Año 2021. - A.I. Nº....24.3 205 Asunción, de Marzo de 2025.- VISTA: Lascción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ignacio Isidro Avalos Duarte, por Sentencia N° 42, de fecha 07 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comorcial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 7), 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no se encuen tran fundados y motivados, siendo una interpretación desacertada de las leyes y de los elementos probator ios arrimados en el juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las re feridas resoluciones. presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará acción". -_. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe i ndicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos arg üidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un crite rio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente, es decir, l a resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el A rt. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondi entes". Por
tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes p ueden recurrir -en su caso-a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: - Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas se consideran arbitrarias pues las mismas denotan que se ha valorado la prueba deficientemente con el solo pretexto de favorecer a la firma de manda y se ha impuesto con la misma intensión a su parte pruebas obtenidas en abierta violación a lo dispues to en el art. 16 de la constitución nacional, pues al no correr traslado de las pruebas documentales agregada por la parte demanda le ha dejado en estado de indefensión en relación a las misma negándose el derecho de impugn ar dichas documentales. De la lectura de la resolución recaída se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los pr incipios constitucionales, los puntos cuestionados por el accionante se hallan correctamente fundamentados.- Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: - En primer término, debemos indicar que el escrito presentado no reúne los requisitos establecidos en cuanto a la fundamentación y conexión de los hechos y el derecho que puedan ameritar una acción de inconstitucionalidad respecto a las resoluciones, no dándose así cumplimiento a los requerimientos f ormales conforme los artículos 557 del CPC, como igualmente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 609/9 5.- Esta Magistratura considera que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías estable cidas en nuestra ley fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones j udiciales solo cuando estas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. . Por lo que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la s normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ignacio Isidro Avalos Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 32, de fecha 23 de febrero del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 07 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg Sulio C. Pavon Martinez Secretario POD CORTE SECRETARIA JUDICIAL I CIA JUSTI
← Volver a los resultados