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191 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLORIA DE MARIA DA COSTA DE GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA DE MARIA DA COSTA DE GALEANO C/ RODOLFO NOGUERA, OLGA TERESITA BORJA DE NOGUERA, DIEGO GUSTAVO NOGUERA BORJA Y GLORA ELIZABETH NOGUERA BORJA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y COBRO DE MEJORAS". AÑO 2022 N° 2336.-~ A.I. N°..... 342. Asunción, 14 de Wa7 de 2.02.- 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados ALBA JULIANA 'GONZALEZ GEMENEZ, DIONISIO GALEANO DUARTE y JORGE ALBERTO FUNES OCAMPOS, bajo patrocinio del Abogado OSCAR ANTONIO LEON CESPEDES, contra la S.D. 31 N° 97, de fecha 26 de marzo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo CIVil y Comercial del Tercer Turno de Caacupé, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 31 de agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Los profesionales del foro invocan la representación de la señora Gloria María Da Costa, sin embargo, no acompañaron el poder general otorgado por la justiciable a efectos de acreditar la personería invocada.- 2.- Así pues, siguiendo el criterio ya asentado en anteriores casos antecedentes, es menester intimar a los Abogados para que presenten el instrumento que acredite la personería invocada, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida dicha personería y tener por rechazada esta acción. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Ai presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los accionantes en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiestan que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.-.... QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que los Abogados ALBA JULIANA GONZALEZ GIMENEZ, DIONISIO GALEANO DUARTE y JORGE ALBERTO FUNES OCAMPOS, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la personería reconocida en los autos principales,...". Sin embargo los accionantes no acompañan a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presentan a promover la presente acción y tampoco agregan a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiestan que invisten, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tienen reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que los mismos carecen de representación procesal.- QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento "representación procesal", suficientemente probada.—- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad aNos Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula Ministra Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Minioiro Abg ScoraudoPavon Wartinez Secretario CORTE SECRETARA JUDICIALI coDo
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