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CORTE SUPREMA DE USTICIA g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A A D S EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JUAN CARLOS PAVON EN LOS AUTOS: P K S SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO 20 S/ N° A.INº.33t Asunción, 44 de Marto de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Hermosilla, con Mat. CSJ N° 27.701, en representación de A A d S en contra de la S.D. N° de fecha de setiembre de 20 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° de Ciudad del Este, Si Yi CONSIDERANDO A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la acción es ejercida contra la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías que hizo efectivo el apercibimiento decretado y llevar adelante la ejecución por cobro de guaranies en concepto de regulación de honorarios. Al respecto, nanifiesta el accionante que la decisión del a-qu o infringe gravemente el art. 256 de la Constitución. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos extos requisi tos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la parte accionante impugna una Sentencia definitiva dictada en el marco de un juicio de regulación de honorarios profesionales tramitado ante el Juez de Primera Instancia, sin que la misina haya sido recurrida al superior confo rme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo asi corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podra convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, efrcunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del ¿Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema le gal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Abg- Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). wustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor tos Ojerta Min. tro
Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: Comparto el voto emitido por el preopinante Dr. César Diesel en cuanto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: De acuerdo a las documentales adjuntadas a la postulación, el Abg. Juan Hermosilla se presenta invocando la representación de la Sra. A , que se encuentra justificado por el Poder General glosado a fs. de autos, cuya Escritura Pública data del de octubre de 20 Ahora bien, en el portal jurisdiccional del expediente electrónico se constata que el citado letrado tomó intervención en el juicio de referencia en fecha de noviembre de 20 , deduciendo incidente de nulidad de actuaciones, además, el Actuario informó a la magistrada interviniente en de octubre de 20 que la Sra. E fue notificada de la S.D. N° de setiembre de 20 de noviembre de 20 es decir, en estas condiciones la presentación de la acción resulta absolutamente intempestiva, conforme a lo apuntado. El ardid procesal que se pretende instalar concerniente a la temporalidad de la acción impetrada, mediante del escrito patrocinado por el Abg. Juan Hermosilla, donde la afectada Sra. E manifiesta darse por notificada de la resolución impugnada, desemboca en una deslealtad procesal que recae directamente en el citado profesional.- En concreto, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: El Abg. Juan Hermosilla, con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° representación de la señora A promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° de fecha de setiembre de 20 dictado por el Juzgado de Garantías N° de Ciudad del Este, en el marco de los autos caratulados: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JUAN CARLOS PAVON EN LOS AUTOS: P S/SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR". - El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días, sin perjuicio de la ampliación de dicho plazo por motivo de la distanc ia.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado, el plazo para promover la acción. Como la resolución (S.D. N° ) fue dictada en fecha de setiembre • emana del Juzgado de Garantías N° de Ciudad del Este- a pesar de que el Profesional Accionante manifestó en su escrito que su representada, la Señora A notificada del fallo hoy impugnado, recién en fecha de julio de 20 es importante señalar que revisadas las constancias en autos y del Expediente Electrónico de la presente causa, se puede coleg ir que, la señora A fue notificada ya en fecha de setiembre de 20 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 や 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN IIONORARIOS PROFESIONALES DELABG.IUAN CARLOS PAVON EN LOS AUTOS: P. SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO 20 20 21 2025 10 80 decir, ya tuvo conocimiento del contenido de fallo impugnado desde ese momento. Además de lo thencionado se puede constatar del mismo Sistema de Expediente Electrónico, que el Abg. Juan YakTbosteriormente dodujo un incidente de nulidad de actuaciones, que por cierto, ya fue resuclto po r A.I. s/Hermosilla, tomó intervención en la presente causa, en fecha de noviembre de 20 , dictado por el juzgado penal de Garantías N° rechazando dichos incidentes, razón por la cual, la cuestión ya se encuentra firme.—- Finalmente, teniendo presente el plazo legal de nueve días, como también la ampliación del mismo por motivo de la distancia para la promoción de la presente acción, se concluye que de igual manera la pretensión del Profesional Abg. Juan Hermosilla, fue planteada fuera del plazo previsto po r el Art. 557 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Hermosilla, con Mat. CSJ N° 27.701, en representación de A chcontra de la S.D. N° de fecha de setiembre de 20 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro tSJ Dr. Víctor Rím Ojeda VE.U SECRETARIA JURECIALI GIA
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