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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3018 - ANO 2024. 103/04/05 2025 20 A.I.N...332 08 Asunción, 14 de Marzo de 202S.- VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Benítez Balmelli, nuen nombre y representación de ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., contra la S.D. N° 104, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia si del Quinto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 09 de diciembre d e 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, Y; ——— CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Se presenta el abogado Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación de ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., a promover acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N.° 104, de fecha 12/03/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Quinto Turno (Capital), y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 78, de fecha 09/12/2024, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala (Capital). . 2.- El accionante señala que las incongruencias y arbitrariedades contenidas en las resoluciones judiciales impugnadas son de extrema gravedad para el funcionamiento de las pólizas de caución o pólizas de fiel cumplimiento de contratos. Argumenta que, de mantenerse este criterio, las aseguradoras se verán obligadas a dejar de emitir este tipo de pólizas o, en su defecto, a increment ar significativamente el monto de las primas, lo que afectaría gravemente el giro comercial de los negocios y la seguridad jurídica en el sector asegurador. Manifiesta que las resoluciones impugnadas resuelven un juicio de cumplimento de un contrato de seguro en el que se condenó a ASEPASA a pagar 3.760.000.000 basándose ambas resoluciones en que la póliza de caución emitida por la misma era un contrato de fianza a primer requerimiento, como una clausula penal y no un contrato de seguro s. Arguye que con esta errónea aplicación de la normativa dejó de lado toda la regulación específica de este tipo de contrato, que se encuentra expresamente regulado dentro del derecho de seguros. Asimismo, se omitió el principio resarcitorio o indemnizatorio, previsto en el Código Civil para las pólizas de seguro. Como resultado, se aplicó una interpretación incorrecta basada en corrientes extranjeras, desconociendo el régimen normativo nacional. Dicha interpretación contradice lo dispuesto en los artículos 1546, 1600 y 1607 del (C.C.P.), y los artículos 137 y 256 d e la Constitución Nacional. En consecuencia, el accionante sostiene que, en el caso concreto, se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que las resoluciones impugnadas desconocieron las normas 3.- Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considero que los argumentos expuestos ameritan un análisis detallado en sede constitucional, en razón de la posible afectación de principios 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo legal. 5.- Al haberse cumplido todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referenci a, a sus efectos Es mi voto.
Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Que, el art. 557 del C.P.C. preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.............. A su vez, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación de ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., contra la S.D. N° 104, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar JUDICE Ante mí: stavo E. Santander Dans Ministro Aba! Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor RioScRErR3 Ministro JUDICIE SUF RED
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