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之 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA ROSSANA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABOG. LUIS ALBERTO CANER FLORENTIN EN LOS AUTOS: BLANCA ROSSANA VILLALBA C/ JOSE RUOTI Y CIA SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N° 1892. AÑO 2023.- 102 ٥٠١٣ A.I. N°:.. 299 ESTAD 2020 Asunción, 12 de Mer 7o de 202s L VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Trala, en representación de la Sra, Blanca Rossana Villalba, contra el A.I. N° 18 de fecha 09 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Etho de la ciudad de Luque, y contra el A.I. N° 536 del 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la ciudad de San Lorenzo, y: CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna el A.I. N° 18 del 09 de febrero de 2023 por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque reguló los honorarios profesionales del Abg. Luis Alberto Caner Florentin. También se ataca el A.I. N° 536 del 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la ciudad de San Lorenzo, por el cual se dio por decaído el derecho que ha dejado de ejercer el Abg. Oscar Godoy para expresar sus agravios, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y se impusieron las costas en el orden causado. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tramite la acción El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- Emórfánto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducirla acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir - de la notificación de la resolución impugnada.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Dieaa Ministro
De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 536 del 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda. Sala de la ciudad de San Lorenzo, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala en representación de la Señora Blanca Rossana Villalba, contra el A.I. N°: 18 de fecha 09/02/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, y contra el A. I. N° 536 de fecha 08/06/2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, 2da. Sala de la ciudad de San Lorenzo.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- Opinión del Señor Ministro César M. Diesel Junghanns: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. . Puntualmente, al requisito de el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la última resolución impugnada fue dictada el día 08 de junio de 2023 y quedó notificada por automática el día martes 13 de junio de 2023, por lo que el plazo de 09 días, sumado al plazo de gracia, para interponer la acción de inconstitucionalidad, venció el día 27 de junio a las 09:00am. Sin embargo, la acción fue presentada el 29 de agosto, es decir, una vez vencido el plazo legal, por lo que la presentación deviene extemporánea. A ello se suma falta la falta de legitimación activa, pues no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los Arts. 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR BLANCA ROSSANA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABOG. LUIS ALBERTO CANER FLORENTIN EN LOS AUTOS: BLANCA ROSSANA VILLALBA C/ JOSE RUOTI Y CIA SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO RET 巴 Y COBRO DE 2g ESTAD 2025 GUARANIES". N° 1892. AÑO 2023. ni te a a esta suien paracalia la represencia de tro y en au rombre. 15 8 1219) a los efectos de promover una acción de inconstitucionalidad si T E' En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada sin más trámite. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Sra. Blanca Rossana Villalba, contra el A.I. N° 18 de fecha 09 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque y contra el A.I. N° 536 del 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda. Sala de la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Abg. Julio C. Pavo Secretario C0 지 SECRETARIA JUDICIALI CIA
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