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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO LEZCANO TILLERIA C/ LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LEY 2345/03 Y LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIOS N 1596/ DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004 ". N° 1523 AÑO 2023. . 102 A.I. N°: 316 Asunción, 12 de Murto de 202). VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JUAN JOSE BERNIS ALLEGRETTI, en nombre y representación del Señor ALFREDO LEZCANO TILLERIA, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, contra los Arts. 1°, , 3ª, 4º, 5°, 6º,7°, 8º,9°, 10°, 11° , y de de la Ley y y los Art. 19,2°; 3°, 4°, 5°, y 6°, del Decreto Reglamentario N° 1579 de fecha 5 de febrero de 2004, У; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional porque viola los articulos 46°, 47°, 86°, 87°, 88°, 92°, 95°, 10°, 103°, 109°, y 202° inciso 13 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos; reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada comactambién ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: Requisitos de la demanda Al individualizar claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaido. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estar requisitos. En caso contrario, desestimara sin más tramite la acción".
PODER * CART SECRETARIA JUDICIAL I JUS En relación al Art. I de la Ley N° 4252/10 y en atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.-.. Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocaciona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda.- Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legitimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del habiéndose pronunciado oportunidades en el sentido señalado, asi "el titular del derecho debe demostrar de la promoción inconstitucionalidad, y su debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el demostrar con claridad en su planteamiento justificando su agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personeria al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Abogado JUAN JOSE BERNIS ALLEGRETTI, en nombre y representación del Señor ALFREDO LEZCANO TILLERIA, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, contra los Arts. 1°, 2°, 3° 6°, 7° , 8°, 9°, 10°, 11° , y 18° de la Ley 2345/03, y los Art. 1° ,2° , 3°, 4° , 6°, del Decreto Reglamentario N° 1579 de fecha 5 de febrero de 2004 CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaría les martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Scoretario
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