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CORTE SUPREMA DE USTICIA 国熱間の 193/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUNIOR DURE SERVIAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA GLORIA SIMONA ROLDAN DE NUÑEZ C/ CARLOS JESUS DENTICE D'OLIVEIRA Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 539. ANO: 2022.- A.L.N...295 CIVIL 2025 20u 67TGL ESTAD Asunción, de Mur7 de 202S- 13 ¿ LAVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Junior Dure Servian, en representación de Carlos Jesús Dentice D'Oliveira, conforme al testimonio poder que se adjunta, gentra el A./.Nº 592 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera fistancia dillo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital y contra el A.I. N° 27 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. En el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad se sostiene, en lo medular, que el accionante nunca fue notificado de la demanda y por ello no pudo oponer defensas, sin mencionar cuáles. 2. Revisadas las resoluciones, se observa que en primera instancia el incidente fue rechazado por presentación extemporánea, que hoy se cuestiona correctamente, empero, vista la cuestión de fondo a decidir, la nulidad de las actuaciones por eventuales perjuicios sufridos, es que notamos qu e el Tribunal zanjó correctamente la cuestión, pues ni en esa instancia como en esta, el accionante di ce qué derecho se le ha privado ejercer o, más precisamente, qué defensas hubiera de oponer.- 3. Tal como menciona el Tribunal, la simple mención del perjuicio sufrido sin prueba de ello, la mera alegación de indefensión, fue insuficiente para que prospere a su pretensión en aquella instancia y lo es también hoy ante esta máxima instancia constitucional.- 4. De lo que se sigue, puede concluirse que la postulación del accionante es inconsistente y a partir de ello no se encuentra demostrada la lesión de normas, derechos, principios o garantías de máximo rango. Al carecer la postulación de justificación clara y concreta, debe rechazarse in límine la acción por falta de fundamentación. En definitiva, la aplicación del artículo 12 de la Ley 609/95 se impone.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, que han resuelto entre otras cosas, por la primera de ellas; rechazar por extemporáneo el Incidente de nulidad de actuaciones, deducido por el Abog. Junior Dure con Mat. C.S.J. Nº 40.518, en representación de Carlos Jesús Dentice D'Oliveira con C.I. N° 870.784, imponer las costas a la perdidosa, notificar por cédula, anotar, registrar (...). En alzada se resuelve Declarar desierto el recurso de nulidad, con costas, el A.I. N° 592 de fecha 27 de noviembre de 2020, anotar, registrar (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones • cuestionadas resultan manifiestamente arbitrarias por la falta de fundamentación debida y por menoscabar la garantía de la defensa en juicio y la regla del debido proceso, ignorando la vigencia de las normas legales que rigen a la materia, transgrediendo así los arts. 16, 17,47 inc. 2º, y 109 de la Constitución Nacional.- El Art. J5/ del C.P.C. dispone: Citará (el actor) ademas la norma, derecho, exencion, saraneta o principio constitudan loque yostenga aberse intimide, andadi se herminaraeas po estös requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran ten er con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Comparto la conclusión arribada por los Ministros que me precedieron, en cuanto al rechazo liminar de la presente acción; pero, en base a las siguientes consideraciones.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, se encuentra agregada la cédula de notificación de fecha 3 de marzo de 2022, por la cual se notifica el A.I. N° 27 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital. El plazo venció el 17 de marzo de 2022 a las 9:00 horas. El accionante presentó su acción el 22 de agosto de 2022, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 557 del Código Procesal Civil. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria a un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUNIOR DURE SERVIAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA GLORIA SIMONA ROLDAN DE NUNEZ C/ CARLOS JESUS DENTICE D'OLIVEIRA Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 539. AÑO: 2022. 02 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • 8 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER porreconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y dêvolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Junior Dure Servian, en representación de Carlos Jesús Dentice D'Oliveira, contra el A.I. N° 592 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital y contra el A.I. N° 27 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez. Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI
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