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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEOFILO FARINA VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: TEOFILO FARINA VERGARA C/ GRUPO CANGURO Y JULIO RUBEN SYKORA FRICH S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA. N° 2490. AÑO 2021.- 02 ES 18 19 90 LO 12025 Asunción, de Murto de 2025.- 03 VISTAS La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Teófilo Fariña Vergara, en causa propia, contra la Sentencia Definitiva N° 86 de fecha 23 de marzo de 2021 sidictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno - Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 76/2021/01 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: • Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en Segunda Instancia, rechazar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Cabe mencionar, que la parte accionante no ha adjuntado a su escrito de acción el fallo de Primera Instancia.- Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber reterir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito patural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constiqueiónales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Cesar M. Bresel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Qjeda Ministro
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, sdiendo viable inicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantias establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia.- 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones - Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.- 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que el accionante no ha dado efectivo cumplimiento al último requisito dispuesto por el art. 557 del CPC, que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado el plazo en razón a la distancia, más el plazo de gracia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada en fecha 14 de setiembre de 2021, resolución que fue notificada de forma personal por el accionante Abg. Teófilo Fariña Vergara en la misma fecha -14 de setiembre de 2021-, conforme constancia agregada a estos autos; venciendo el plazo para la promoción en fecha 08 de octubre de 2021, a las 09:00 hs. 4.- El accionante promueve acción en fecha 15 de octubre de 2021, a las 07:20 hs., según cargo obrante en autos, por lo que realizado el computo del plazo de nueve (9) días, sumado siete (7) días en razón a la distancia, más el plazo de gracia fijados por la norma para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la misma ha sido realizada de forma extemporánea. 5.- Los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.-
00 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEOFILO FARIÑA VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ GRUPO CANGURO Y JULIO RUBEN SYKORA FRICH S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA. N° 2490. AÑO 2021.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS... Coincido con la opinión del Ministro Víctor Ríos, en cuanto a la decisión del rechazo de sostaraceión por extemporánea, pero con la variable del cómputo del plazo en razón a la distancia, caso en que aplico sucesivamente la ampliación de 8 días, en cuyo caso, de igual manera, en este expediente se incumplió el plazo establecido para la presentación de la acción. Es mi voto.-..... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devoculción de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el Abogado Teófilo Fariña Vergara, en causa propia, contra la Sentencia Definitiva N° 86 de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno - Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 76/2021/01 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedul Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretario SECRETARIA
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