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12 119 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAINQAS S.A. EN LOS AUTOS: "VISIÓN BANCO S.A.E.C.A. C/ MAINQAS S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1044, Año 2020.- A.I. N°...• 293 2025 Asunción, 12 !8 de Mur zo : de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique Zacarias, en representación de la firma MAINQAS S.A., contra la S.D. N° 455, de fecha 31 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de esta Cape contra el A.I. N° 867, de fecha 30 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de petación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, Y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, numerales 7), 8) y 9) y 47, numerales 1) y 2) de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues se apartan del texto expreso de la ley, violan el principio de congruencia, dan p or ciertas afirmaciones infundadas de la actora sobre la base de criterios subjetivos y caprichosos, om iten expedirse sobre alegaciones y pruebas formuladas por su parte y violan el debido proceso y la iguald ad ante la ley. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplit con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 867, de fecha 30 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promov ida en el plazo establecido por ley. -
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -A.I. N° 867 del 30 de diciembre de 2019-. Si bien, la parte accionante present ó copia de una cédula de notificación, sin embargo, dicho instrumento da cuenta del anoticiamiento de una providencia posterior, en concreto, del "cúmplase" que fuera dictada la primera instancia. - 2. Sabido es que la providencia del "cúmplase" es dictada cuando el expediente vuelve a la instancia originaria, en cuyo caso, es condición necesaria que la decisión de la alzada quede firme, es decir, la que última resolución que aquí se impugna -la del Tribunal- claramente, fue notificada con anterioridad en esa instancia. 3. De esta manera tenemos que, si la citada providencia fue dictada en fecha 05 de junio de 2020, queda de manifiesto que esta acción resulta extemporánea toda vez que la resolución dictada en segunda instancia y aquí impugnada debió de, necesariamente, notificarse de forma previa. 4. En consecuencia, corresponde el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al Art. 557 del CPC. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Zacarias, en representación de la firma MAINQAS S.A., contra la S.D. N° 455, de fecha 31 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 867, de fecha 30 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Sustavo F. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CRYE SECRETARIA JUDICIALI TICIA
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