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01 ESTACIS DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 101/25/05) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NERY LISANDRO CASCO Y MIRTA CAROLINA BENÍTEZ DE CASCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO JACQUET RIVAROLA C/ NERY LISANDRO CASCO Y OTROS S/ DESALOJO". N° 2060, Año 2021. A.I. N° .... 312. Asunciónn de Murto de 2025.- VISTARLa acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Nery Lisandro Casco y Mirta Carolina Benítez de Casco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 93 de fecha 03 «de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer T urno, de la Ciudadde Luque; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apefación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Centr al; y,——- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Los accionantes impugnan de inconstitucionalidad las mencionadas resoluciones judiciales, que resolvieron en forma conteste la procedencia del juicio de desalojo promovido contra los mismos. Ale gan que dichos fallos son arbitrarios, por violentar normas procesales y de orden público, de rango constitu cional, como los Arts. 16 y 256 de la Constitución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . . Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos, debemos recordar que es obligación de esta Sala Constitucional examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requ isitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumpl ir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 22 de junio de 2021, por lo que no es posible determinar si la acción fu e promovida dentro del plazo de ley. Además, se aprecia que la copia del fallo de Alzada impugnado fue agregada en forma parcial, notándose la falta de algunas páginas del mismo. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso es un juicio autónomo que inici a una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.—- Por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga caráct er definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de u n juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la ac ción sin más trámite. . A su turno, el Ministro Victor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - El hecho de que determinados tipos de procesos o demandas admitan la prosecución de un juicio posterior; que el derecho substancial pueda debatirse ampliamente en sede ordinaria, y; que las reso luciones cautelares o incidentales no resuelvan el fondo de la cuestión sometida a conocimiento de los jueces , no empece a que las resoluciones dictadas en el marco de esos juicios sean pasibles del control de constitucio nalidad ante esta Sala, por lo cual no acompaño el argumento que sostiene aquello para el rechazo la acción.
3. Por otra parte, ciertamente no se ha acompañado copia íntegra de la resolución del Tribunal impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha d e arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. 4. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibi lidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia íntegra de la resolución dictada por la alzada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo a percibimiento de tener por rechazada su pretensión. —________ 5. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdicci onal efectiva y el acceso a la justicia. 6. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente copia íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labo ral de la Segunda Sala de Central, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución atacada en autos, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdi ccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Nery Lisandro Casco y Mirta Carolina Benítez de Casco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra S.D. N° 193 de fecha 03 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ TE Comercial del Primer Turno, de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fec 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segun Sala, de la Circunscripción Judicial de Cantral.——.- ANOTAR y notificar por cédula.-> A SECRETARIA JUDICIAL: Ante mí: Gustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanms Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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