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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIL. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ELOI JOSE KERBER Y TEREZINHA BUZINARO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO APANE S.A. C/ ELOI JOSE KERBER Y TEREZINHA FATIMA DE BUZINARO KERBER S/ ACCION EJECUTIVA Y PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". N° 2065 AÑO: 2024.-— A.L.Nº...331 07 Asunción, 14 Ra acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ANIBAL DARIO TEREZINHA BUZINARO, contra el A.I. N° 127 de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el fribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú, y CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- 1.-Se presenta el Abogado Aníbal Araujo Caballero, en nombre y representación del Señor Eloi José Kerber y la Señora Terezinha Buzinaro a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 127 de fecha 31/05/2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú 2.-Por la resolución impugnada, resolvió: "...Declarar operada la caducidad en esta instancia en el recurso de apelación y nulidad. 3- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Tribunal de Apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, si no para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 4.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -la Sala Civil de la Corte - de conformidad lo dispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la CSJ, es el un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Me adhiero al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- ANIBAL DARIO ARAUJO CABALLERO, en representación de ELOI JOSE KERBER y TEREZINHA BUZINARO, presenta acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 127 de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Canindeyú y sostiene sus pretensiones en los artículos 16, 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y - 1-
concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Por lo que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ANIBAL DARIO ARAUJO CABALLERO en nombre y en representación de los señores ELOI JOSE KERBER y TEREZINHA BUZINARO, contra el A.I. N° 127 de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú. ANOTAR y notificar por cědula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans ojeda VN ctor Riog Ministro Dr. PODER Rog. uliSeorarin Martinez. Secretario AL SECTETARIA DICIAL: -う.
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