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3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAS PROTECTORAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GENARO DOMINGUEZ DOMINGUEZ C/ EMPRESA ALAS PROTECTORAS S.A. S/ COBRO DE HABERES DEVENGADOS". ANO 2023 N° 1303.- A.I. N°...... 291... Asunción, 12 de Marzo de 202S.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César Arnaldo Estigarribia Cano, en representación de la firma Alas Protectoras S.A, contra el A.I. N° 483, de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Tribunal de Apelación, que declaró perimida la instancia recursiva. El accionante indica que el fallo atacado es arbitrario e inconstitucional porque transgrede los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Agrega que en los autos se han violado normas elementales del derecho a la defensa, violación del principio de igualdad y otros principios más.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—.... Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- Que, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, las que evidencian que el accionante no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y debida forma. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jufisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Adhiero al sentido del voto del Ministro César DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. ón Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente; si se en el caso se hallan reunidos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Uno de los requisitos formales exigidos por el Código de forma para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, es el agotamiento previo de los recursos ordinarios, a tenor del artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa En el caso, se puede observar que la parte accionante impugna el A.I. N° 483 de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, que declara la perención de la instancia recursiva. Al tratar dicha decisión de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, la misma es recurrible por la vía de la apelación, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justici a, de acuerdo con lo establecido por el Art. 37 inciso a) del Código Procesal Laboral, que dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo..."; en concordancia con lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, que establece: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes: a)...; y, b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo". Ello evidencia que la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Es decir, la parte accionante contaba con una vía ordinaria establecida en la ley procesal para obtener la reparación del perjuicio que alega, y no la ejerció oportunamente, por lo que mal podría esta Sala Constitucional convertirse en un tribunal de alzada, cuando que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir a la recurrente que la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, no faculta a las partes, de ningún modo, a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal.- En efecto, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de la Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander y agrego cuanto sigue 2. En relación a la resolución originaria del Tribunal de Apelación en lo Laboral, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 37 del CPL, en razón a que dicha norma otorga un medio a las partes, el recurso de apelación, "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución"' 3. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia- ya que por disposición de los artículos 37 del Código Procesal Labora, el 15 incisos b) y c), 111, 112 403 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de ofício. De lo que se sigue, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, por improcedente. ES MI VOTO. ' Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil-Comentado y Concordado Tomo I. pág. 634/635
CORTE SUPREMA DE USTICIA .00 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAS PROTECTORAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GENARO DOMINGUEZ DOMINGUEZ C/ EMPRESA ALAS PROTECTORAS S.A. S/ COBRO DE HABERES DEVENGADOS". AÑO 2023 N° 1303.- 22 POR TANTO, la 하 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su „ domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretari..-.______.. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César Arnaldo Estigarribia Cano, en representación de la firma Alas Protectoras S.A, contra el A.I. N° 483, de fecha 06 de junio de 2023, dictado per el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. stavo t. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER Ante mí: DICIAL Abg. Julio C. Pavón Martiner. Segrotario SECREARIA ・こしにがん JUSTICIA
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