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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRANSPORTE CORONA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CUBA C/ TRANSPORTE CORONA S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y OTRO". AÑO 2023 N° 107. 品 03/ 290 A.I. N° ESTADISTIC 客 13-03- E80 Asunción, 12 de Murão de 2025.:- per"VISTA? La acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de pola persona fustdica denominada Transporte Corona Sociedad Anónima, contra el A.I. Nro. 178, de fecha 07 de agosto de 2018, S.D. Nro. 05, de fecha 15 de enero de 2021, dictados por el Juzgado de TsPrimera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 212, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 46 y 256 de la Constitución.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La parte accionante pretende dar a entender que se infringió el principio de competencia - art. 16 de la CN- aludiendo a un proceso promovido por el trabajador en los juzgados de la Capital, dando a entender que la competencia la tienen, en realidad, éstos juzgadores no Circunscripción de Central. Sobre el punto hay que recordar que la competencia funcional está fijada por las leyes de la República. En el contexto, adquiere relevancia lo dispuesto por el art. 39 del CPT y 23 del COJ, que otorga la prerrogativa al trabajador, de escoger demandar ante el Juez: (i) del lugar del trabajo; ( ii) del domicilio del empleador; (iii) del lugar de celebración del contrato. Según el escrito de acción presentado así como la escritura pública acompañada a la misma, se desprende que el domicilio real de la empleadora es en la Ciudad de San Antonio que, ciertamente, abarca competencialmente a los Juzgados de Lambaré. No hay, pues, conculcación alguna al principio de competencia. Tampoco hay conculcación al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, ya que, los juzgadores fundaron su decisión sobre la base de la norma jurídica referida en el párrafo antecedente que, conforme se vió, es aplicable al caso.- Acaso si durante la sustanciación del juicio ordinario coexistieron dos presentaciones con idéntico objeto, la parte interesada debió, en todo caso, plantear el mecanismo procesal acumulación o litispendencia- a los efectos de reconducir procesalmente el asunto en el estadío procesal correspondiente. Empero, al momento de resolver el fondo del caso, aquella circunstancia ya no tenía virtualidad jurídica por cuanto que, como lo dice el propio accionante, la demanda promovida en la Capital quedó perimida.
Tampoco resulta procedente, a los de pretender demostrar la existencia de una supuesta lesión constitucional, la premisa que alude al hecho de que al trabajador le prescribió el derecho para demandar dado que, según propias manifestaciones esgrimidas dentro de esta acción, el despido operó en fecha 21 de enero de 2010, mientras que la demanda de reintegro, a tenor de la documental acompañada al escrito de acción, promovida en fecha 18 de enero de 2011. En tal sentido, el Tribunal de Apelación explicó que al caso aplicaba la solución dispuesta en el art. 399 del CT, a la sazón de que la demanda de reintegro no se encuadra dentro de las previsiones del art. 400 del invocado cuerpo legal. Dicho razonamiento no merece reparo alguno debido a que se ajusta a la casuística presentada y considera la norma, realmente, aplicable al caso. Finalmente, la parte accionante señaló que no se tuvieron en consideración las pruebas acompañadas por su parte y que dan cuenta de los manejos irregulares del trabajador, son embargo, resulta que su parte no ha promovido la demanda correspondiente a los efectos de despedir a su empleador que contaba con la garantía constitucional de la estabilidad laboral. Luego, aquellas pruebas no tienen relevancia jurídica alguna para el contexto presentado. .. Como no se observa indicio alguno de producción de una lesión constitucional invocada, esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirman su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada.- Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas. . Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad una tercera instancia debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.-..... Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la persona jurídica denominada Transporte Corona Sociedad Anónima, contra el A.I. Nro. 178, de fecha 07 de agosto de 2018, S.D. Nro. 05, de fecha 15 de enero de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 212, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la ANOTAR y registrar SECRETARIA JUDICIALI CIA RTE Ante mít esar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Patón Martine Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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