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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO MARTINEZ FLOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO MARTINEZ FLOR C/ EMPRESA DESTRO MACRO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 736. 容 9 AI.N...309. Asunción, 12 de Marzo de 202S.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Antonio ~Au, a Recha 15 de mano de 202, ditado por el ibuna de Apelación d lo Civil, Comeria, maboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 22/24), Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.-.- QUE, la presente acción debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personer ía), así como a los artículos 87 y 88 del C.P.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder (fs.02/05) la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad.-.. QUE, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder.- QUE, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 "f" del C.C., en concordancia con el/artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada.- QUE, consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in limine AvO E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministr nias n Dr. Victor Julio C. Pavón Martinez SECTE
Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. . Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se reunidos, todos los requisitos básicos para la admisión de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in En el caso, se presenta el Abg. Ramón Antonio Aguilera Rojas, invocando la representación del Sr. Antonio Martínez Flor, a tenor de la carta poder obrante a fs. 3/4 de la presente acción. A través de dicho instrumento el Sr. Antonio Martínez Flor otorga carta poder al citado profesional, facultándolo a: "...concurrir ante las autoridades competentes, plantear demandas, incidentes, excepciones, ofrecer pruebas, redarguir de falsedad proponer acuerdos, aceptar los propuestos por la Patronal o rechazarlos, recibir pagos parciales o totales y extender recibos, retirar y cobrar cheques judiciales, formular allanamientos, desistir de la instancia, absolver posiciones, reconocer o negar documentos y/ o firmas, todo ajustándose a las normas del mandato hasta el total finiquito del juicio iniciado ...". (Sic., f.3).- En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a fs. 2 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo.- Ahora bien, y aun cuando la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto la decisión impugnada, como el expediente en donde ella ha recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso.—.- En efecto, en el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, la parte accionante reputa como arbitraria la decisión del Tribunal de Apelación que resolvió revocar la sentencia recaída en primera instancia, y decidió el rechazo de la demanda laboral incoada por el Sr. Antonio Martínez Flor.-....- Si bien la parte accionante formula agravios en esta sede constitucional contra los fundamentos de dicho fallo, no obstante, todos ellos se dirigen a la discusión acerca de la corrección o incorrección de lo decidido por el Tribunal de Apelación, lo cual es materia de reservada de recursos ordinarios, y que no puede ser revisada por esta vía excepcional de control de constitucionalidad. Cabe señalar que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que la Acción de Inconstitucionalidad es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Y los agravios de la parte accionante, únicamente traducen su disconformidad con el juzgamiento del Tribunal, en cuanto tuvo por corroborada la existencia de una relación de servicio entre las partes, y no del tipo laboral, lo cual no puede servir de fundamento para la instauración de la acción de inconstitucionalidad.-__ En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. OSCAR PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: (...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO MARTINEZ FLOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO MARTINEZ FLOR C/ EMPRESA DESTRO MACRO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 736.- 19 18 ESTAD 2025 LO 91 3 putor estascolazones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad. SI | 71 EL Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, y me permito complementar cuanto sigue:- 1.- El profesional del foro que presenta esta acción acompañó copia de la carta poder, con certificación de firma, para poder acreditar la representación que invoca en favor de varios demandantes. Este tipo de mandato, conforme a un criterio ya asumido en innumerables acciones, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constituciona l abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan.—— 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos d e hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante.- 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto -trabajadores y empleadores- ...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses..." " (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429).-
1.6.- Va de suyo que existe suficiente legitimación procesal para la promoción de esta acción, circunstancia que no importa ni implica que asumamos la existencia de una legitimación sustancial que, en todo caso, deberá ser dilucidada en el estadio procesal correspondiente. . 2.- En cuanto a los demás requisitos de admisión, específicamente, sobre la carga de fundamentar de manera clara y concreta señalando la lesión que produce el fallo, vemos que el accionante reclama la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa por inobservancia de los art. 19 y 48 del CT, así como el art. 706 del C.C.———___ 2.1.- Sin embargo, resulta que las primeras normas citadas establecen una presunción de carácter "iuris tantum", es decir, admiten pruebas en contrario cosa que, justamente, es lo que motivó a los jueces a fallar del modo en el que hicieron. Respecto de la última norma citada, se incurren en una generalización desmesurada dado que se deja de lado lo que dispone, por ejemplo, el art. 704 del CC-. 2.2.- En suma, el discurso argumentativo presentado no evidencia la presencia de una lesión constitucional en cuyo caso esta acción, debe ser rechazada de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Antonio Aguilera Rojas, en representación del señor Antonio Martínez Flor, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú,, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: bustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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