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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA NATALIA BENITEZ MEZA EN: DISTRIBUIDORA FG IMPORTACIONES C/ RODRIGO FERNANDEZ Y MARIA NATALIA BENITEZ S/ JUICIO بلتسلتا 43/0 122/33 EJECUTIVO". EXPTE. N° 2836 AÑO: 2021.- 105 ESTADISTICA VIL RECRAD A.I. N°...289 2025 - 03° 8j Asunción, 12 de Marzo de 2025- Lipe: VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor Hugo 10 „Caştelnovo Cabrera, en nombre y representación de María Natalia Benítez Meza, conforme al testimonio poder que se adjunta, contra el A.I. N° 289 de fecha 05 de mayo de 2021 dictado por el si hzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo y contra el A.I. N° 1.204 de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la segunda Sala - Central y, - ;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: El impugnante promueve acción constitucional, en contra del A.I. N° 289 de fecha 05 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo y contra e l A.I. N° 1.204 de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la segunda Sala. Así las cosas, en la primera de ellas se resolvió rechazar el pedido d e caducidad de instancia planteado por el Abog. Víctor Hugo Castelnovo C., por su notoria improcedencia; y por la segunda, en Alzada resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpues to por el Abg. Víctor H. Castelnovo contra A.I. N° 289 de fecha 5 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la ciudad de San Lorenzo, confirmar el mismo e imponer las costas a la parte recurrente. El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". El accionante alega que las resoluciones ut supra son arbitrarias por falta de fundamentación Estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios únicamente traducen el desacuerdo con la decision del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez Scoretario -1-
En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- El accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional.——- 2- Puntualmente, expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias en razón a que a su criterio, las mismas fueron dictadas contra legem, socavando el régimen de la caducidad de instancia , como el derecho a un plazo procesal razonable de los accionados, continuar y ejecutar un proceso caducidad y espurio, en base a la errónea aplicación del supuesto contemplado en el art. 176 del CPC .- 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Los Juzgadores resuelven rechazar y confirmar respectivamente el pedido de caducidad de instancia planteado. Al respecto consideran que del análisis de las constancias de autos, se produjeron varias actuaciones tendientes a llevar adelante el presente proceso; la parte actora demostró en todo momen to del proceso un interés en impulsarlo, por lo que no se verifica inactividad del accionante o desinte rés de impulsar el curso del proceso por el plazo de seis meses ininterrumpidos. Sostienen que, en atenc ión a lo dispuesto por el art. 176 del CPC, no se producirá la caducidad en los procedimientos de ejecuc ión o cumplimiento de sentencia, de lo relatado se colige que desde el dictado de la S.D. N° 240 de fech a 26 de junio de 2019, el juzgado resolvió llevar adelante la ejecución y que ha sido notificada a los ejecutados conforme cédula de notificación obrante en autos, conforme a las disposiciones contenidas a partir del artículo 519 del Código de Forma, por lo que la caducidad de la instancia ya no se pued e producir, tal como lo estatuye claramente el artículo 176 del mismo cuerpo legal. 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente, en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.-—-.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA 02103 USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA NATALIA BENITEZ MEZA DISTRIBUIDORA FG IMPORTACIONES C/ RODRIGO FERNANDEZ Y MARIA NATALIA BENITEZ S/ JUICIO EJECUTIVO". EXPTE. N° 2836 AÑO: 2021.— T19 20) 21 2025 LO 03 そ RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Víctor Hugo Castelnovo Cabrera, en nombre y representación de María Natalia Benítez Meza, conforme al testimonio poder que se adjunta, contra el A.I. N° 289 de fecha 05 de mayo de 2021 dictado por el "Jungado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo y contra el A.I. N° 1.204 de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la segunda Sala - Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ヨ2gC JUDICIALI SECRETARIA Tic CIA -3-
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