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q9 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 1 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIAGRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIAGRO S.A. C/ CLEVER SCHROTKE ALIBERTI S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021 N° 546.- A.I.N°.328. Asunción, 12 de Marto de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Fernando Genes, en «nombre y representación de la firma Diagro S.A., contra la S.D. N° 315 del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Quinto Turno de Ciudad del 'Entesy, contra el Ac. y Sent. N° 81 del 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . Que, en el escrito de promoción se afirma que las resoluciones violan los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Se alega que estas traslucen una intención caprichosa, que se dejó de lado la objetividad en la fundamentación y que por ello son arbitrarias. Recordemos, entonces, que en las instancias anteriores se decidió, esencialmente, hacer lugar a una excepción de incompetencia opuesta por la demandada y se indicó al actor hoy accionante, que ocurra ante el juzgado competente. Para llegar a esa solución, los jueces aplicaron el artículo 17 del Código de Organización Judicial, donde sostuvieron que, como no existe en el documento el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación, tampoco se indica el lugar donde el contrat o se realiza y, finalmente, tampoco existe lugar convenido, quedó como única alternativa la del domicilio del demandado, que no es en Ciudad del Este, sino en Katuete, por lo que, en definitiva, ante el juez de esa jurisdicción debió plantearse la demanda. Por otra parte, el Tribunal subsanó co n la revocatoria del segundo apartado de la Sentencia de Primera Instancia, lo decidido respecto de la improcedencia de la ejecución, que al declararse incompetente, ya no era materia de estudio.- Debemos entonces recordar, que el artículo 557 del C. P. C., dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-... A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se darú trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Puntualmente, en el desarrollo de los argumentos del accionante simplemente se alega una supuesta arbitrariedad que constituye apartamiento de la disposición legal aplicable, que como se ve , no ha ocurrido pues los jueces aplicaron los artículos 17 y 9 del C.O.J., para resolver la cuestión. Respecto del indebido pronunciamiento sobre el fondo, que destaca el accionante, ello ya fue suficientemente atendido en la alzada y resuelto a su favor, por lo que no hallamos causales de arbitrariedad que deriven en eventuales quebrantamientos de las disposiciones de la Constitución que cita, los artículos 16 y 256. Porotra parte, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a las normas jurídicas aplicables al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no puede llegar a sostenerse la existencia de motivación arbitraria como tampoco pueden observarse Cesar M. DieseT Ministro lavuE. Jailander Dans Ministro i Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
omisiones en el tratamiento de lo que había constituido objeto de la excepción ni de los agravios referidos en la alzada.- En concreto, se consideró que, a partir del contrato o documento obligacional y la falta de determinación en él, del lugar en que la obligación había sido contraída y donde debía cumplirse, no existía otra opción para el demandante que plantear su demanda en el domicilio del demandado, todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.- En consecuencia, no observamos alguna lesión constitucional atendible. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada, los hechos, las pruebas, la ley; todo ello, dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: El accionante sostiene la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16 y 256 de la C.N. Manifiesta que las resoluciones violan el deber de fundamentación y motivación legal. Respecto a la resolución de primera instancia, refiere que el a quo introdujo cuestiones que no fueron debatidas ni traídas a colación por las partes, vulnerando as í el principio de congruencia. Además, refiere que el a quo se declaró incompetente, sin embargo, resolvió el fondo de la cuestión, siendo que lo que correspondía era la remisión de los autos al jue z competente o mandar al interesado a que ocurra ante quien corresponda El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que se ha indicado la lesión constitucional alegada, como también el accionante ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, además de que la acción fue promovida dentro del plazo legal, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con e l Art. 558 del C.P.C., cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 d el C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIAGRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIAGRO S.A. C/ CLEVER SCHROTKE ALIBERTI S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021 N° 546. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. LORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.—__ DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Fernando Genes, en nombre y representación de la firma Diagro S.A., contra la S.D. N° 315 del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Quinto Turno de Ciudad del Este; y, contra el Ac. y Sent. N° 81 del 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal d e Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales, quedando e l diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghann Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans ODER A Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ón Martine SECRETARIA JUDICIAL i A DE JUSTICIA
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