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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERNARDA BENITEZ VDA. DE VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BERNARDA BENÍTEZ VDA DE VILLALBA C/ AURELIO CÁCERES JARA S/ USUCAPIÓN. AÑO 2016- N° 263 FOLIO 98. N° 1036. AÑO 2021.- 03 01 الللازا ESTar 31 SI A.I. N°..... 308 言 Asunción, 12 de Marzo de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Lilia Maria Samudio Cartmán, contra la Sentencia Definitiva N° 171 de fecha 08 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 2,6 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abg. Lilia Maria Samudio Cartamán, por la personería reconocida en los autos "BERNARDA BENITEZ VDA. DE VILLALBA C/ AURELIO CACERES JARA S/ USUCAPION AÑO 2016 - N° 263 FOLIO 98", en representación de la señora Bernarda Benítez Vda. De Villalba, contra la S.D. N° 171 de fecha 08 de agosto de 2019, dictada en p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y contra el Ac. y Sent. N° 04 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, asi como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente la defensa en juicio y el derecho a la vivienda contemplados en la Cart a Magna.- 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norm a, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada ( Ac. y Sent. N° 04 de fecha 26 de febrero de 2021) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedu la de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-__...…... QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen al Artículo 100 de la Constitución Nacional.-
QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya represe ntación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República d ebe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que la Abogada Lilia María Samudio Cartamán, / se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la personeria que tengo reconocida en los autos caratulados: "BERNARDA BENITEZ VDA. DE VILLALBA C/ AURELIO CACERES JARA S/ USUCAPION. AÑO 2016 - N° 263 FOLIO 98". Sin embargo la accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reco nocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.-.. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t. 57 del C.P.C., que faculta la abogada a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.- QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acom pañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique do nde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urg ente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada.-...... QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. C A. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por por la Abogada Li Maria Samudio Cartmán, contra la Sentencia Definitiva N° 171 de fecha 08 de agosto de 2019 dictada el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Caaguaz u los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar.- SECRETARIA JUDICIAL / TICIA Ante mí: Ustavo Z. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Vićtör Ríos Ôjễđa Ministro
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