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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALEJANDRO MIGUEL FERRES BLANCO Y OTRO S/ APROPIACION Y OTRO". AÑO 2012 N° 1262. 01 02 03 A.I. N°. 287 Asunción, 12 de Mur Zo del 2.025.- ECTA ESTADIS F80 EVISTOS: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Alejandro 1 3 Raque LoMiguel Ferres Blanco y Rubén Osvaldo Tomé Levi, por sus propios derechos y bajo patrocinio d e pabogado Contra el A.I. Nº 157, del 16 de Julio del 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación 91 Penal Tercera Sala de esta Capita, y r CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en el escrito de referencia, el accionante manifiesta en esencia que el fallo vulnera disposiciones de la Carta Magna, los artículos 16, 17 inc. 4 y 256, pues pretende resucitar un proceso que ya debió finiquitarse prolongando así su estigmatización.- QUE, efectuado el análisis del cumplimiento de los requisitos para dar trámite a la acción, se tiene que la pretensión real del accionante es que esta Sala Constitucional se constituya en un tribunal de tercera instancia. En ese sentido, resulta conveniente clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. Es decir, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No s e trata de una instancia para corregir errores, equívocos, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. Dentro de este contexto conviene resaltar que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de fundamentos suficientes e idóneos que permitan la viabilidad de la presente acción de inconstitucionalidad.- De hecho el impugnante no comparte los fundamentos de los Juzgadores, pero esa discrepancia no resulta suficiente para considerarla no motivadas o arbitrarias. La arbitrariedad "...debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). QUE, cabe destacar, que al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida en contra de la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró la nulidad del A.I. N° 242 de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital. Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — -El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Abg. Julid C. Pavin Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. yoror Cevar Artunis mase Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte". Que, de la lectura del escrito de promoción de la acción se observa que si bien el accionante arguye la violación de garantías y principios constitucionales, la fundamentación esbozada resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia.——— La vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituída de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de autos, por cuanto que se observa que el Tribunal de Apelaciones consideró respecto a la resolución recurrida que: "...al analizar la resolución recurrida se advierte la ausencia de fundamentación de la misma por parte del Juez-Aquo, pues se ha omitido demostrar el nexo racional entre las cuestiones de hecho y de derecho...se ha inobservado el artículo 306 del Código Procesal Penal. El A-quo se ha limitado a reiterar las manifestaciones de los procesados y el Ministerio Público y pronunciar el artículo 359 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Código Procesal Penal...este Tribunal considera que el fallo recurrido es defectuoso por ausencia de fundamentación, al no haber motivado su decisión para hacer lugar a la excepción de Falta de Acción, disponiendo el Sobreseimiento Definitivo..." (sic). Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala.—- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad..... Opinión del señor Ministro César Antonio Garay bajo patrociniodel puedo es acio y ul provaldo Accion e orus propios dad cosa del Auto Interlocutorio Nº 157, del 16 de Julio de 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Capital. modo en que se violaron los Artículos 16,17 inc.) 4; y 256 la Constitución Naciona. establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, Capítulo". . El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". __-.-.- En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado.-......... observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella -inexorable y obligatoria- tramitación, mal podría dictarse decisión definitiv a para resolver la cuestión propuesta.—-.
PU CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALEJANDRO MIGUEL FERRES BLANCO Y OTRO S/ APROPIACION Y OTRO". AÑO 2012 N° 1262.—- 237 PECO A.I. N° (cont.) Hoja N° 2 ESTA?I 80 3 J Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiçiable sca oido en más de una Instancia y por disímiles Magistrados.—- César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio.- En el Sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deberá juzgarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las Autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por ello, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surgen palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", , entendida como Atribución y Arbitrio de Leyes de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. Es oportuno dejar constancia que la demora para juzgar y resolver no es imputable a esta Magistratura, en razón que la última integración con el Conjuez Oscar Paiva Valdovinos fue notificada recién en fecha 20 de agosto de 2.019, por lo que no se podría imputar dicha tardanza a este signatario. En las expresas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resulta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de l a Acción de Inconstitucionalidad que atendemos, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido ese obligatorio e ineludible trámite procedimental —como lo es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el tema decidendum, pero antes de ello no le es permitido.- POR TANTO, la PODE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su lomicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Alejandro Miguel Ferrés Blanco y Rubén Osvaldo Tomé Levi, por sus propios derechos y bajo SECRETARIA JUDICIALI pat ocinio de Abogado, contra el A/I. N° 157, del 16 de Julio del 2.012, dictado por el Tribunal de ¿lación Penal Tercera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la 女 sente resolución. ANOTAR & notificar por cédula.- Ante mí: Cer Silin Garay Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Martinez Dr. Victor Rids Ojeda Ministro
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