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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPACTO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA BEATRIZ FRANIQUIVICHI C/ IMPACTO S.A. INJUSTIFICADO GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2533. ~ A.I. N°. 325 Asunción, 12 de Marzo de 202) VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo, gen representación de la firma Impacto S.A., contra la S.D. N° 04, de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 02 de setiembre de 2021, dictado a en tual do Apelación en lo Civil Comercial y Tahoral, Pimera Bala, del Departamento CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda promovida por la señora Olga Beatriz Franiquivichi contra la firma Impacto S.A., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se impugna la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. . QUE, la accionante señala que las resoluciones atacadas han quebrantado el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, que adolecen de vicios de arbitrariedad, y que violan los artículos 16 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". ..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- QUE, esta Sala no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. El control constitucional no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales. QUE, no se vislumbra violación al derecho a la defensa o al debido proceso, pues la accionante ha sido parte en el juicio y ha tenido las oportunidades y resortes legales para recurrir los fallos que le agraviaban. En este sentido, se reitera que esta vía no puede ser utilizada para enmen dar errores ni cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados intervinientes.— -. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante dice que se conculcó el deber de fundamentación y con ellos pretende dar a entender que se cometió una arbitrariedad al momento en que se tomó la determinación de tener por indemnizado al trabajador despedido. Sin embargo, se colige a partir de los documentos agregados con el escrito de postulación que los jueces motivaron su decisión conforme a las distintas normativas aplicables a las causales sobre las cuales operó el debate dialéctico dentro del juicio.—— _-_ 2.- Por lo demás, observamos que el razonamiento se ajusta a las circunstancias del caso y sobre todo que se adecua, en la práctica, con el principio de proporcionalidad que informa a todo proceso de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador. En ese sentido, no se infiere ni se avizora la existencia de premisas tendenciosas, contradictorias, aparentes o, en su caso, desajustadas del contexto presentado. . 3.- En suma, al no advertirse indicio alguno de una lesión constitucional en los términos requeridos por el art. 12 de la ley 609/95, no resta sino el rechazo "in límine" de la presente acción. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo, en representación de la firma Impacto S.A., contra la S.D. N° 04, de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 02 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.-. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Secretario POD SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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