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ESTI 3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBINA CUBILLA AMARILLA Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARISOL E. MENDIETA DE TALAVERA C/ ROSALINO MONTANIA Y OTROS S/ DESALOJO" AÑO: 2020. Nº1.250. 02 03 CA CIVIL 2025 07 Asunción, A.I. Nº.. 303 12 de Murto de 2025.- Roque López Franco cente VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Albina Cubilla Amarilla, Modesta Romero y Rosalino Montanía, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada; "mcontra CNA.I. N° 96 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo ›Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Que, por el fallo atacado se resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la providencia de fecha 12 de setiembre de 2018, con costas a la perdidosa. Dicha providencia había resuelto no hacer lugar a la solicitud de devolución de mandamiento de desahucio, conforme a lo establecido en el artículo 171 inc. b) del Código de Organización Judicial. El Tribunal entendió que no procedía la devolución del mandamiento porque la diligencia no se hallaba cumplida y, pese a que debía informarse de las causas del incumplimiento, éste se hallaba demostrado porque sobre el inmueble que se pretendía desalojar, se había dictado una medida cautelar de prohibición de innovar, que imposibilita el cumplimiento del desahucio. Alegaron los accionantes que la decisión no se halla sustentada en ninguna disposición legal, por lo cual se habría violado el artículo 15 del C.P.C. que establece los deber del Juez y co n ello el artículo 256 de la Constitución Nacional. Respecto de estas afirmaciones, observamos, primeramente, que la reclamación se limita a exponer someramente lo indicado sin mayores justificaciones y sin que se señale cómo o por qué, los jueces se habrían apartado de la solución jurídica aplicable al caso, o eventualmente, cuál era la solución legal aplicable y en ese sentido la norma ignorada por los jueces. Por otra parte, la revisión del fallo atacado, como se indica en el primer párrafo de estas consideraciones, cuenta que la imposibilidad del diligenciamiento del mandamiento de desahucio y su justificación surgieron de las medidas cautelares que habían sido dictadas.- De lo que se sigue, advertimos que las manifestaciones de las accionantes no se compadecen con la verdad, en tanto se tiene visto que las resoluciones detallan a cabalidad cual fue la norma observada de acuerdo con los hechos acaecidos en la tramitación del proceso. Contra tales argumentos dados por los jueces, la parte interesada no ha podido sostener que sean -cuanto menos- insuficientes y no ha demostrado respecto de ellos, la existencia de lesión concreta a normas, principios, derechos o garantías de rango constitucional. En ese sentido, vale recordar que la acción de inconstitucionalidad debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la solución jurídica aplicable y con sus decisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo rango. Esta no es una instancia de simple revisión análoga a la de apelación.- Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga
haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".…. De lo que se sigue, al no haberse justificado concretamente algún agravio a derechos de máximo rango y, dada entonces la falta cumplimiento a los requisitos exígidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad planteada por Albina Cubilla Amarilla, Modesta Romero y Rosalino Montanía, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada; contra el A.I. N° 96 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.« Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diese Sumehans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C! Pavón Martinez Secretario PODER JU CORTE SUPREA SECRETARIA JUDICIAL / DE JUSTICIA
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