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EXPTE: "CASACIÓN: R.J.G.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° XXX ANO XXXX.-......- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: R.J.G.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 19 de setiembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES у.-..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensora Pública PAOLA PACHECO VIANA, por la defensa de R.J.G.R., interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XXXde fecha 19 de setiembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-.. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en el expediente electrónico. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 14 de octubre de 2022, según constancias del expediente electrónico. La notificación presentada por la Defensora Pública de la mencionada resolución data del 29 de setiembre de 2022, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que impone condena a pena privativa de libertad de 18 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños al acusado R.J.G.R.. La causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P.- Que, constituyen agravios de la recurrente que en la sentencia no se habrían establecido qué hechos se consideraron como probados; fundamentación contradictoria, insuficiente, en vista que la sentencia contiene extractos de un testimonio que no se produjo en juicio y omisión de valorar declaraciones testimoniales diligenciadas por la defensa y; falta de fundamentación con relación a la extinción de la acción penal, y que el Tribunal de Apelaciones en mayoría no ha respondido tales reclamos.- Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abog. Paola Pacheco Viana, en representación del acusado R.J.G.R., con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto al agravio referente a la "Falta de fundamentación fáctica dispuesto en el Art. 398, inc. 2 y 403, inc. 2 y 4 del CPP y la violación al derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución", en atención a que el escrito reúne los requisitos exigidos en los artículos 477, 478, 479 y 480, todos del C.P.P.- Por otro lado, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios respecto a la supuesta fundamentación contradictoria - Violación de las reglas de la sana crítica. Sobre el punto, la defensa señala que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica, porque a su parecer, no valoró los elementos probatorios de su parte consistentes en la declaración testimonial de los Sres. E.A.V.C. y B.F.C., y agregó la recurrente que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto a este agravio fue insuficiente. Sin embargo, la defensa no explicó ni fundamentó de qué manera los testimonios de los Sres. E.A.V.C. y B.F.C. influyeron en lo resuelto en la sentencia definitiva, y qué relevancia tuvo en la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, por lo que en lugar de la debida fundamentación sus expresiones denotan la mera disconformidad con lo resuelto. Además, la defensa tampoco argumentó por qué son erradas las conclusiones del Tribunal de Apelaciones, así como tampoco indicó cuáles serían los errores de derecho ni de qué manera se produjeron. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.-.... En cuanto al pedido de extinción de la acción, la Defensa afirmó que correspondía la declaración de la extinción de la acción por parte del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelaciones, porque a su parecer, el plazo de cuatro años de duración máxima del proceso no ha sido interrumpido con el simple dictamiento de la sentencia definitiva. Según la defensa, la interposición del recurso de apelación especial constituye el acto que suspende el transcurso del plazo previsto en la ley, y que el plazo de cuatro años se computa hasta tanto se interponga el recurso de apelación especial que suspende dicho lapso de tiempo. La recurrente resalta, que la sentencia ha sido notificada en fecha 17 de febrero de 2022 a su defendido, ocho días después de que, según la Abogada Defensora, se haya extinguido la acción penal, y el recurso con el cual según la defensa comienza a computarse el plazo de doce meses se ha interpuesto luego de extinguida la acción penal en fecha 02 de marzo de 2022, veinte días luego de haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. Debo decir que la recurrente se limitó a afirmar que debe considerarse como acto suspensivo la interposición del recurso de apelación especial y que se ha extinguido la acción penal veinte días después de la interposición del referido recurso, no obstante; la recurrente ni siquiera mencionó de manera concreta cual fue el acto procesal que debe considerarse como el primer acto del procedimiento en esta causa penal, para el cálculo del inicio del cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del CPP, así como tampoco hizo referencia a los demás actos suspensivos (incidentes, excepciones, recursos) establecidos en el citado precepto legal en esta causa penal, de lo cual inexorablemente se deduce la falta de fundamentación por parte de la casacionista respecto al planteamiento de la extinción de la acción en la presente causa penal. Además, tampoco realizó un cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió, ni explicó por qué la fundamentación del Tribunal de Apelaciones fue insuficiente respecto a este agravio. Por los motivos debidamente expuestos, este agravio debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El agravio consiste en que, según la casacionista, dentro del recurso de apelación especial ha cuestionado que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito, porque no cuenta con los hechos atribuidos y condenados a su defendido, incumpliendo con ello lo dispuesto en el Art. 398 inc. 2° del CPP.; sostiene además que dicho error jurídico causa un agravio, ya que al no conocer los hechos atribuidos a su defendido impide que la misma pueda ejercer la defensa de su defendido y cuestionar los mismos al tribunal superior, por lo que corresponde que esta Judicatura entre al estudio del fallo impugnado.- Del Acuerdo y Sentencia dictado por el tribunal de alzada, se desprende que, en mayoría, han dispuesto que la valoración de las pruebas y la fijación de los hechos son atribuciones exclusivas del tribunal de sentencias por el principio de inmediatez que rige la materia, lo que impide dar una respuesta a la recurrente ya la alzada no esta facultada para modificar los hechos probados en juicio debido que no participó del mismo. De acuerdo a lo expuesto por el Ad-quem, denota que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respuesta otorgada no hace relación al cuestionamiento realizado por la recurrente, la misma expone como agravio un error procesal que radica en que de tribunal de sentencias no estableció los hechos atribuidos a su defendido, y la cámara contestó con una frase genérica y rutinaria que la misma no puede modificar los hechos establecidos por el tribunal de mérito, lo cual, si bien es así, no es la respuesta que responde el reclamo de la defensa, por ello corresponde que el acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones se anule y por decisión directa, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención al agravio planteado resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito. Del análisis de la sentencia de primera instancia, se desprende que, si bien bajo el título hechos no se han mencionado los atribuidos al procesado, los mismos han sido expuestos bajo el título presupuestos de la punibilidad, es ese el momento en el que el tribunal acreditó cómo obró el procesado R.J.G.R., ya que estableció: " AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD: Que luego de demostrarse indubitablemente la existencia del hecho punible pasamos a abocarnos al análisis de la autoría y la reprochabilidad del hoy acusado, en ese sentido es importante recordar que estamos ante el análisis de una conducta dolosa y al respecto tenemos la testifical de la madre de la menor Sra. M.M.V.A., en lo pertinente manifestó que el día del hecho a su única hija le había regalado una bicicleta y estando la misma dando vueltas por el lugar ya entrada la noche, al no volver empezó a buscarla para en un momento ver a su hija subiendo la arribada con su bicicleta al lado toda ensangrentada y sucia, no podía hablar y de tanto insistir le contó que el amigo de ICHI otro vecino de nombre RICHARD quien recién salió de la cárcel, el hoy procesado había abusado de ella, no quiso contar de entrada lo que ocurrió porque le tenía miedo porque le amenazó de muerte a la misma y a su madre, por lo que llamó a la policía a denunciar el hecho, la llevó hasta el hospital y la médico confirmó el hecho, así también relató que en varias oportunidad el padre del acusado P.G., alias camarada porque era guardia de seguridad, le amenazó de muerte y que su problema era 5000 Gs.; a su turno la Lic. MONICA BENITEZ, en lo pertinente mencionó ser trabajadora social del M.P. quien se ratificó en los términos de su informe Nº 151/18 manifestó que la misma tras constituirse en la casa al conversar con la madre esta le mencionó ser de profesión peluquera y que vivían solas con su hija y que tras el hecho su hija abandonó la escuela porque tiene mucho miedo, pues el padre del acusado en varias ocasiones ya llamo o por terceras personas le hizo llegar amenazas de muerte; a su turno la Dra. V.G., mencionó ser GINECO OBSTETRA y en lo pertinente mencionó que estando en su guardia había llegado para su examen la menor toda sucia ensangrentada y tras su examen constató himen perforado, laceración de labios, sangre entre las piernas estando en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
su ciclo menstrual, por lo que indicó pastillas anticonceptiva; a su turno la LIC. SHIRLEY TORRES ANAZCO, mencionó que la misma había realizado el informe psicológico N° 52/18, al cual se remitía, mencionando que sí se observaron secuelas y daños psicológicos que requerirán tratamiento y con ello procurar minimizar los daños; a su turno el Agente Policial AUGUSTO CACERES URDAPILLETA, manifestó entre otras cosas que efectivamente había recibido la denuncia por parte de la madre de lo ocurrido y donde en ese momento se había sindicado como autor al conocido delincuente de la zona RICHARD quien esa fecha recién había salido de la cárcel; a su turno la Sra. B.F., en lo pertinente mencionó que se enteró del hecho al día siguiente y que escucho que RICHARD negó la autoría del hecho; a su turno E.B., mencionó ser amigo del acusado y que el día del hecho el recuerda porque él se encontraba a esa hora tomando tereré con el mismo y Richard hacia a esa fecha unos 15 días que había salido de la cárcel; estas declaraciones contrastados con el resultado de la cámara GESSEL, donde la menor había relatado como se sucedieron los hechos cuando sus vecinos uno de ellos apodado ICHI en compañía del hoy juzgado la metieron en un yuyal cerca del predio de teletón KM. 21, lugar donde Ichi hacía de campana mientras el hoy Juzgado abusaba de la misma, dando detalles de la vestimenta, cabello y estatura de su agresor; robustecido ello con las documentales consistentes en el informe victimológico, psicológico y socio ambiental, si bien la defensa menciona carecer de precisión la información dada en la cámara Gessel, respetando siempre el criterio este Tribunal disiente de ello y entiende que hay coherencia en el relato de la testigo víctima, ya que su testimonio no presenta contradicción, es decir a la hora de analizar la declaración de cualquier persona una de las características que pueden resultar más útiles para valorar su veracidad es, precisamente, que no sea contradictorio, asimismo estamos ante la presencia de contextualización del relato. Por contextualización podemos entender que el declarante ofrezca detalles de un marco o ambiente en el que se había desarrollado los hechos y en el caso que nos ocupa, la menor dio varios detalles como ser del lugar del hecho, que el agresor solo bajo el pantalón y que le atajaba con uno de los brazos, sumado a esto tenemos el resultado de la junta psicológica ordenada en la presente causa que valida la información brindada por la menor, por lo que para este tribunal no queda dudas de la autoría y responsabilidad del hoy juzgado en carácter de certeza positiva en la comisión del hecho punible contra niños y adolescentes..." De la transcripción de la sentencia definitiva, se observa que el tribunal de méritos sí estableció los hechos, del mismo se puede extraer los datos de cuando ocurrió el hecho -al respecto tenemos la testifical de la madre de la menor Sra. M.M.V.A, en lo pertinente manifestó que el día del hecho a su única hija le había regalado una bicicleta y estando la misma dando vueltas por el lugar ya entrada la noche-, quien lo hizo -al no volver empezó a buscarla para en un momento ver a su hija subiendo la arribada con su bicicleta al lado toda ensangrentada y sucia, no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
podía hablar y de tanto insistir le contó que el amigo de ICHI otro vecino de nombre RICHARD quien recién salió de la cárcel, el hoy procesado había abusado de ella-, dónde lo hizo -la menor había relatado cómo se sucedieron los hechos cuando sus vecinos uno de ellos apodado ICHI en compañía del hoy juzgado la metieron en un yuyal cerca del predio de teletón KM. 21, lugar donde Ichi hacia de campana mientras el hoy Juzgado abusaba de la misma,-, y como lo hizo -la menor dio varios detalles como ser del lugar del hecho, que el agresor solo bajo el pantalón y que le atajaba con uno de los brazos - todo ello el tribunal lo expuso acompañado de las pruebas que la acreditan, robustecido ello con las documentales consistentes en el informe victimológico, psicológico y socio ambiental. Además, el Tribunal de Sentencia refirió que, si bien la defensa menciona carecer de precisión la información dada en la cámara Gessel, respetando siempre el criterio, este Tribunal disiente de ello y entiende que hay coherencia en el relato de la testigo víctima, ya que su testimonio no presenta contradicción, es decir a la hora de analizar la declaración de cualquier persona una de las características que pueden resultar más útiles para valorar su veracidad es, precisamente, que no sea contradictorio, asimismo estamos ante la presencia de contextualización del relato por contextualización podemos entender que el declarante ofrezca detalles de un marco o ambiente en el que se había desarrollado los hechos y en el caso que nos ocupa, la menor dio varios detalles como ser del lugar del hecho, que el agresor solo bajo el pantalón y que le atajaba con uno de los brazos, sumado a esto tenemos el resultado de la junta psicológica ordenada en la presente causa que valida la información brindada por la menor, por lo que para este tribunal no queda dudas de la autoría y responsabilidad del hoy juzgado en carácter de certeza positiva en la comisión del hecho punible contra niños y adolescentes. De lo expuesto, esta Judicatura sostiene que la defensa no puede alegar el desconocimiento de los hechos atribuidos a su defendido, ya que, de lo transcrito se constata que los mismos si se establecieron en la resolución del Tribunal de mérito.- Por todo lo expuesto, corresponde anular el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones, y por decisión directa confirmar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, por no constatarse el error jurídico reclamado por la defensa.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abog. Paola Pacheco Viana, en representación del acusado R.J.G.R., con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto al agravio referente a la "Falta de fundamentación fáctica dispuesto en el Art. 398, inc. 2 y 403, inc. 2 y 4 del CPP y la violación al derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución", por los siguientes fundamentos: 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 19 de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, CONFIRMÓ la S.D. N° XXX, de fecha 30 de diciembre de XXXX, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al acusado R.J.G.R., a la pena privativa de libertad de Dieciocho (18) años por el hecho punible de Abuso sexual en niño..-...... 3. La Defensora Pública, Abg. Paola Pacheco Viana, por la defensa técnica del acusado R.J.G.R. interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.- 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la Defensora Pública, Abg. Paola Pacheco Viana, fue notificada en fecha 29 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, dentro del noveno día. . 5. La Defensora Pública, Abg. Paola Pacheco Viana, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es la defensora técnica del acusado R.J.G.R. en la presente causa penal.- 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.P.- 8. La Defensora Pública, Abg. Paola Pacheco Viana, invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios.- 9. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. Fundamentación contradictoria - Violación de las reglas de la sana crítica. En este agravio, la defensa señala que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica, porque a su parecer, no valoró los elementos probatorios de su parte consistentes en la declaración testimonial de los Sres. Ever Arnaldo Benítez Cabrera y Bernarda Ferreira Cáceres, y agregó la recurrente que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto a este agravio fue insuficiente.- a.1.Sin embargo, este planteamiento es incorrecto, porque la defensa no explicó ni fundamentó cómo los testimonios de los Sres. Ever Arnaldo Benítez Cabrera y Bernarda Ferreira Cáceres influirían en lo resuelto en la sentencia definitiva, y qué relevancia tendría en la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, demostrando solo su disconformidad en la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Mérito. Además, la defensa tampoco señaló por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- b.Extinción de la acción. La defensa señaló que reclamó la extinción de la acción ante el Tribunal de Apelaciones, porque a su parecer, el plazo de cuatro años de duración máxima del proceso no ha sido interrumpido con el simple dictamiento de la sentencia definitiva. Según la defensa, la interposición del recurso de apelación especial constituye el acto que suspende el transcurso del plazo previsto en la ley, y que el plazo de cuatro años se computa hasta tanto se interponga el recurso de apelación especial que suspende dicho lapso de tiempo. La recurrente resalta, que la sentencia ha sido notificada en fecha 17 de febrero de 2022 a su defendido, ocho días después de que, a su parecer, se haya extinguido la acción penal, y el recurso con el cual según la defensa comienza a computarse el plazo de doce meses se ha interpuesto luego de extinguida la acción penal en fecha 02 de marzo de 2022, veinte días luego de haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. Agregó la recurrente, que sobre este agravio el Tribunal de Apelaciones le otorgó una fundamentación insuficiente, por lo que solicita la nulidad del mismo.- b.1. En primer lugar, se observa que la recurrente se limitó a señalar que debe considerarse como "acto suspensivo la interposición del recurso de apelación especial y que se ha extinguido la acción penal veinte días después de la interposición del referido recurso" , sin embargo, la recurrente ni siquiera mencionó de manera concreta cuál Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fue el acto procesal que debe considerarse como el primer acto del procedimiento en esta causa penal, para el cálculo del inicio del cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del CPP, o si se dieron los demás actos suspensivos (incidentes, excepciones, recursos) establecidos en el citado precepto legal en esta causa penal, lo que denota la falta de argumentación por parte de la casacionista respecto a cómo operó la extinción de la acción en la presente causa penal, ya que ni siquiera realizó un cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió que fundamente su pretensión. Además, la recurrente no explicó por qué la fundamentación del Tribunal de Apelaciones fue insuficiente respecto a este agravio. Por lo tanto, al no fundarse debidamente el recurso por este agravio debe ser declarado inadmisible. 10. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por la recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- c. Falta de fundamentación fáctica en la sentencia definitiva, en contra de lo previsto en el Art. 398, inc. 2, y el Art. 403, inc. 2 y 4 del CPP, en concordancia con el Art. 16 de la Constitución. La defensa cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia no estableció en la sentencia definitiva los hechos que fueron acreditados en juicio, y por ello solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, debido a que se vulneró según la recurrente, lo dispuesto en el Art. 398, inc. 2° del CPP, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 403, inc. 2 y 4 del CPP, así como la violación al derecho a la defensa, previsto en el Art. 16 de la Constitución. Agregó la casacionista que el Tribunal de Apelaciones le otorgó una respuesta incorrecta al mencionar que "...no puede darle respuesta a este agravio porque no estuvo presente, y que mal podría pretender modificar los hechos probados en juicio...", ya que no se expidió de forma concreta respecto a su planteamiento, por lo que considera que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado.- 11. Como propuesta de solución, la recurrente solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada, y de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y por decisión directa la absolución de su defendido.- 12. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto al agravio referente a la Falta de fundamentación fáctica en la sentencia definitiva, en contra de lo previsto en el Art. 398, inc. 2, y el Art. 403, inc. 2 y 4 del CPP, en concordancia con el Art. 16 de la Constitución, y por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación con relación al mencionado agravio. ES MI VOTO. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. En atención al agravio expuesto por la defensa del procesado en su recurso de apelación especial, consistente en la "Falta de fundamentación fáctica en la sentencia definitiva" , corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. . 14. El Tribunal de Apelaciones en mayoría, sobre el punto, expuso: "...En efecto, debemos mencionar que la valoración de las pruebas en el contradictorio y, la fijación de los hechos como consecuencia de los hechos probados en el contradictorio oral y público, por el principio de inmediación que rige la materia es potestad soberana, exclusiva y excluyente del Tribunal de Méritos. Por lo que en este punto de los agravios esta alzada no puede dar respuestas por que al momento de la audiencia no estuvo presente, es decir, no escuchó, no percibió lo acontecido en el contradictorio oral y público, por lo que mal podría pretender modificar los hechos probados en juicio que fueron percibidos a través del principio de inmediación.." (sic). 15. De la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se refería a una cuestión procesal referente a la "Falta de fundamentación fáctica en la sentencia definitiva" , y por tanto, con relación a este punto en concreto tenía que haberse referido el Tribunal de Apelaciones, y no a la afirmación genérica de que "la valoración de las pruebas y de los hechos es potestad del Tribunal de Sentencia", siendo que dichas circunstancias ni siquiera fueron objeto de cuestionamiento. Además, es incorrecto lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones al mencionar que "....no puede dar respuestas por que al momento de la audiencia no estuvo presente..." , en atención a que su función consiste en controlar la legalidad (análisis de la correcta aplicación del derecho) y logicidad (análisis del cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensamiento correcto) de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Mérito, por lo que necesariamente debió verificar lo reclamado por la defensa, y dar una respuesta concreta respecto a su cuestionamiento. Por lo tanto, la fundamentación esbozada por el Tribunal de Alzada es incorrecta, y se corresponde con el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4° del CPP.- 16. En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, debido a que contiene una fundamentación incorrecta, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP1, , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.-. 18. La recurrente reclamó la Falta de determinación de los hechos acreditados en la sentencia definitiva "Falta de fundamentación fáctica en la sentencia definitiva" ', porque a su parecer, en la Sentencia no existe la enunciación precisa y circunstanciada del hecho o hechos que el Tribunal consideró acreditados, por lo que dicha circunstancia según la defensa, viola el derecho a la defensa de su defendido, y constituye un vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 2° y 4° del CPP. Además, agregó la recurrente que el Tribunal de Sentencia incumplió lo previsto en el Art. 398, inc. 2° del CPP, que refiere que la sentencia definitiva debe contener la exposición de los motivos de hecho que hacen referencia a los hechos probados en juicio, y por ello solicitó la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia.— 19. Ahora bien, de la lectura de la sentencia definitiva se observa que el Tribunal de Mérito en el punto VI titulado como HECHOS, refirió: "...En este punto, a través e la inmediación que otorga la audiencia oral y pública, este al hacer una valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas en este contradictorio público y valorados conforme a las reglas de la sana crítica se ha llegado a la siguiente conclusión. Con relación a la existencia del hecho tenemos las siguientes documentales... "(sic), y se describe todas las documentales producidas en juicio. . 20. Seguidamente, en el mismo punto, el Tribunal de Sentencia señaló: "...Estos elementos probatorios al ser contrastados entre si llevan al tribunal a formar certeza suficiente sobre la existencia del hecho punible, si bien la defensa pública había sostenido en oportunidad de concluir su posición defensiva, que se encontraron diversas diligencias desarrolladas en la etapa preparatoria, en donde se presenta una serie de contradicciones entre lo sostenido como versión de la víctima base de la posición fáctica del órgano acusador y la versión dada en ocasión de recepcionar los diferentes testimonios, por lo cual lleva a su parte invocar la teoría de la duda razonable sobre la existencia misma del hecho punible y consecuente responsabilidad del acusado en un hecho punible; si bien este Tribunal respeta la posición defensiva, no es menos cierto que nuevamente realizados en otra oportunidad, donde tras ordenarse una JUNTA PSICOLOGICA, arrojara como resultado de los peritos forenses designados por las partes, y el poder judicial de 1 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que la versión brindada por la menor quien resultara víctima en el presente juicio, reúne las condiciones y exigencias para ser considerada CREIBLE, este resultado se encuentra robustecido con la deposición de las profesionales intervinientes en la etapa inicial de la investigación...estos elementos llevan a formar con certeza positiva la existencia DEL HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS..." (sic).—- 21. En este caso, se verifica que el Tribunal de Sentencia no realizó la descripción precisa y circunstanciada de los hechos que debieron quedar establecidos en juicio. En efecto, el Tribunal de Sentencia debió mencionar el lugar y día del hecho, así como la conducta desplegada por el acusado R.J.G.R. Así también, al no contener la sentencia definitiva un relato de hechos que describa un modelo de conducta atribuible al referido procesado, lo que hace que no sea posible para el Tribunal de Sentencia determinar los presupuestos de su punibilidad conforme a lo establecido por el Art. 14 del C.P, así como la pena correcta. 22. En consecuencia, esta irregularidad es de tal entidad que constituye un vicio de la sentencia que habilita la nulidad de la misma, en virtud a lo dispuesto en el Art. 403 inc. 2 del CPP2, que establece esta sanción procesal, cuando la sentencia carece de la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado. . 23. Por otra parte, de la lectura integral del fallo de primera instancia se observa que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 398 del CPP3 para que el fallo cuestionado pueda ser considerado como una sentencia definitiva, debido a que el Tribunal de Mérito ni siquiera estableció cuáles fueron los hechos objeto de juicio, y cuál fue la valoración que le dio a los medios de prueba producidos, ya que solo trascribió las pruebas testimoniales y documentales, sin explicar en ningún momento qué valor le dio a cada una de ellas y qué hechos acreditó con las mismos. Por lo tanto, en atención a los vicios expuestos precedentemente, la sentencia definitiva de primera instancia debe ser anulada. . 24. En estas condiciones, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N°206, 2 Art. 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y casación, serán los siguientes: ...2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado...".- 3 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado у la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los juec es. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Mérito, y en consecuencia ORDENAR el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público con relación al acusado R.J.G.R..- 25. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro Tribunal de Sentencia) y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.-.....- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos.-..- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., acordada la sentencia que inmediatamente sigue: quedando ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensora Pública PAOLA PACHECO VIANA, por la defensa de R.J.G.R., contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 19 de setiembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio.- 2) ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 19 de setiembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por decisión directa CONFIRMAR la S.D. Nº XXX de fecha 30 de diciembre de XXXX, dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia, por los motivos explicados en el considerando. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CADEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RE (MINISTRO/A) SER DEEPRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 82 D.
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