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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° XXX/XXXX. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS у MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Jaime Molas Silvero y Eder Martínez Báez, por la de fecha 30 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. . Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 - que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley..."; "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° XXX/XXXX. - las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución recurso extraordinario de casación…", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". . En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por los representantes de la defensa, Abgs. Jaime Molas Silvero y Eder Martínez Báez, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". ______ El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 30 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la cual se confirmó la condena impuesta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° xxX/XXXX. - por el Tribunal Colegiado de Sentencia, éste, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentandose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 30 de agosto del 2024- fue notificado al acusado en fecha 06 de setiembre de 2024, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 19 de setiembre de 2024, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° xxx/xXXX. - La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: ...... El casacionista centra su recurso en la falta de fundamentación del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Primera Sala. - - - Considero que el presente recurso extraordinario de casación no satisface la exigencia legal de debida fundamentación, por tanto, debe ser declarado inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones: - Los casacionistas dedicaron el cuerpo de su escrito a realizar críticas a la sentencia del Tribunal de mérito, tornándose no en un escrito de casación que se sustente por sí mismo, en el que se cuestione la resolución del Tribunal de segunda instancia per se. - - - En esencia, lo que el casacionista cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado; siendo cuestiones que escapan al alcance de la vía procesal utilizada, el recurso extraordinario de casación. - Los hechos históricamente acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, son competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sana crítica racional. . Así también, invoca que no se ha aplicado del principio indubio pro reo, empero, este principio debe ser aplicado por el Tribunal de mérito, al momento de la determinación del hecho fácticamente ocurrido, siempre y cuando tenga dudas sobre lo que en realidad ocurrió; no obstante, los órganos jurisdiccionales han expresado su pleno convencimiento sobre lo ocurrido y la responsabilidad penal del encartado. Es decir, no pertenece al ámbito del error in iudicando, sino a la determinación de los hechos, lo cual, tal como hemos manifestado previamente, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° XXX/XXXX. - una cuestión fáctica, materia vedada en el marco de un recurso extraordinario de casación. El casacionista ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, verbigracia de ello serían los cuestionamientos a declaraciones testificales e informes. Esto escapa, diáfanamente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemática pergeñada en nuestro código de forma penal. El sistema actual que tenemos es el de la sana crítica, en virtud de éste, el órgano jurisdiccional puede llegar a una conclusión fáctica de forma libre sin ningún tipo de prueba tasada legal, conforme a la valoración conjunta de los elementos objetivos que lo inclinen hacía uno u otro estado intelectivo, siempre que, ex post, justifique su decisión en base a una debida argumentación, respetando los cánones de la experiencia, la ciencia y la lógica. Cumplido este derrotero o iter racional, el mismo es soberano para llegar a una conclusión sobre los hechos históricamente acaecidos. En todo caso, si existen cuestionamientos sobre ciertos elementos probatorios para ello la ley contempla los diferentes resortes y las oportunidades procesales para utilizarlos y así satisfacer dichas pretensiones, no siendo, tal como ya se expusiera, el recurso extraordinario de casación la vía procesal idónea para ello. Así también, alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal, contra el cual se ha limitado a expresar que el tribunal de mérito se ha excedido en la aplicación de la pena, expresando que el tribunal de alzada no ha estudiados que sus agravios, empero, no ha indicado concretamente que debió fundamentar el ad quem al respecto, ni que trascendencia tendría en la conclusión que ha arribado el tribunal de segunda instancia con relación a la medición de la pena. El recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión de forma genérica a defecto argumentativo, a la utilización de afirmaciones genéricas, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué los considera desatendidos y que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios. Aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho de derecho por las cuales confirmó la condena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. SI S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° XXX/XXXX. - impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación.- En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad del justiciable con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impera.__-_-__________________ No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: . Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro que me antecedió en la emisión de opinión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: - Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, por igualdad de fundamentos.- Para conocer la validez del documento verifique aquil
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ J.V.A. S/ S.H.P. CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION) Y C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN)" N° XXX/XXXX. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: . ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Abgs. Jaime Molas Silvero y Eder Martínez Baez, por la defensa del Sr. J.V.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 30 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - - - - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA BEL PATE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA 3FNITE7 RIFRA (MINISTRO/A) SA BEU PEE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente port MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 83 D.
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