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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO Y OTROS S/ REVELACIÓN DE SECRETOS DE SERVICIO Y OTROS".- 02 03 Asunción, 17 de marzo de 2025.- A.I. N°....S.......... DISTICA VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Enrique Kronawetter Zarza, por la defensa técnica del procesado Daniel Alberto Farias Kronawetter, contra el A.I. N° 375 de fec ha «O6 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ª Sala de la Capital; y , CONSIDERANDO En el caso de autos, previamente debemos primeramente sentar postura de cómo se halla determinada la competencia de la Sala Penal, la cual integra esta Magistratura, para entender el rec urso de apelación presentado por el Abogado Alfredo Enrique Kronawetter Zarza, por la defensa técnica del procesado Daniel Alberto Farías Kronawetter, contra la resolución que resuelve declarar inoficioso e l Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio de la resolución que resolviere no hacer lugar a la aclaratoria planteada en contra de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2014,en la causa ut su pra individualizada. __. En este orden, conforme lo dispuesto en el Art. 39 del Código Procesal Penal que establece: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ... 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casac ión; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen la s leyes". Asimismo, tenemos lo dispuesto en el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: " La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: a)...; b) de l as resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..."; todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo el 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen agravio irreparable, salvo cuan do expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código". En este orden, tratándose de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones y encontrándose dentro del catálogo de resolucione s apelables del Art. 461 inc. 11 del CPP; ante lo cual, surge insoslayable la competencia de la Sala P enal para el estudio de la apelación presentada. En este punto, cabe referir que, habiéndose planteado el presente recurso y procedido a la notificación del mismo; han contestado tanto la Fiscalía interviniente, como así también la defensas del señor René Fernández, la defensa el señor Carlos Arregui, la defensa del Señor Arnaldo Giuzzio y la defensa de los Señores Guillermo Preda Galeano, Carmen Pereira Bogado y Francisco Pereira Cohene, adhiriendo las mismas al recurso de apelación planteado en contra del A.I. N° 375 de fecha 06 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Ahora bien, correspondiendo realizar el control del cumplimiento de la impugnabilidad subjetiva para presentar el recurso, resulta que los apelantes poseen legitimación activa en la presente causa , por lo que se encuentra reunido tal requisito; en cuanto los demás requisitos de temporalidad y forma de presentación, es de colegir que se ha interpuesto el recurso en fecha 08 de diciembre de 2024 —habie ndo sido notificados de la resolución el 06 de diciembre del mismo año- por el medio habilitado -escrito - ante el órgano competente. Así también, ha contestado en tiempo el representante del Ministerio Públ ico y las defensas de cada uno de los coacusados ut supra individualizados, han presentado su adhesión acorde al marco temporal que establece nuestra norma ritual. . Por otra parte, en cuanto al requisito de la debida fundamentación del recurso, los argumentos del apelante principal y de los adhesivos se centran medularmente en lo siguiente: "...Omisión de cumplimiento del Art. 463 del CPP, trámite obviado y refrendado por providencia de fecha 19 de setiembre de 2024... ...Incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 40, numeral 1°, integración en colegiado para resolver aclaratoria... ...Al haberse contestado el recurso de reposición por parte d e los Agentes fiscales, mal podría haberse elevado para su estudio el recurso de apelación contra la
concesión de prórroga extraordinaria... ...El haberse abrogado el Tribunal de Apelaciones las funciones de la Sala Penal, al no otorgar el trámite de la apelación subsidiaria, declarando inofici oso el estudio del recurso de reposición y apelación en subsidio de la providencia de fecha 19 de septie mbre de 2024...... Falta de fundamentación del A.I. N° 375 del 06/12/2024, violación de los Arts. 256 de la Constitución Nacional y Arts. 403.4 y 125 del CPP...". Por tanto, al advertirse identidad en los fundamentos expuestos de las defensas, corresponde expedirse en un análisis global del recurso interpuesto. En este orden, debemos avocarnos al estudio de los planteamientos esbozados, por cuanto analizado el escrito presentado, el análisis versa sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, al declarar inoficioso el estudio de l Recurso de Reposición con apelación en subsidio interpuesto en contra de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2024, contrariando lo establecido en el Art. 403, inc. 4 del CPP, concordante con el Ar t. 125 del CPP. En estos términos, es menester determinar si lo resuelto por los juzgadores se encuentr a inmersa del vicio invocado, en detrimento de la disposición constitucional referida.- En estos términos, observada la resolución en crisis y las constancias de autos traídas a estudio, resulta patente que el Tribunal de Alzada, ante el cual se presentó el recurso de reposición con ape lación en subsidio, ha meritado previamente las resoluciones antecedentes, para lo cual se ha referido que la providencia de fecha 19 de septiembre del 2024, rechazó el recurso de aclaratoria planteado en contr a de la providencia de 09 de setiembre de 2024, que dispusiere correr traslado al Ministerio Público d el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de prórroga extraordinaria concedida al Ministerio Público para acusar" y; por otra parte, lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia a través del A.I. N° 610 del 20 de noviembre del 2024 "Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Alfredo Enrique Kronawetter en representación del Sr. Daniel Alberto Farías, en contra del A.I. N° 261 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos. NO HACER LUGAR al pedido de resolución ficta...". En el mismo hilo de pensamiento, tomando en consideración la ineludible relaci ón entre lo impugnado en la reposición y apelación en subsidio interpuesta ante el Ad quem y lo resuelt o por esta Máxima instancia, resulta inobjetable la conclusión a la cual ha llegado la alzada respecto de que el asunto ha perdido virtualidad por el resultado confirmatorio de la concesión de la prórroga extraordinaria, con la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado ante esta Sala. En estas condiciones, la pretensión de reeditar el estudio de cuestiones ya estudiadas y resueltas, tanto por esta Corte y los tribunales ordinarios, resulta improcedente y corresponde expedirse en tal sent ido.- Finalmente, es importante colegir que el derecho al recurso resulta inescindible a los derechos a la defensa de los justiciables; empero, el ejercicio de los mismos debe ajustarse a los parámetros orientadores del proceso penal hacia una adecuada administración de justicia. En este orden, la utilización de resortes procesales y la enunciación de agravios in abstracto como en el caso de auto s representa una inconducta procesal de las defensas, dirigidos en dificultar el normal desarrollo de la Administración de Justicia y se aparta de la buena fe que impone el Art. 112 del C.P.P.—— En estos términos, por los motivos expresados corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por la defensa del señor Daniel Alberto Farías Kronawetter, la defensa del Señor René Fernández, la defensa del Señor Arnaldo * Giuzzio y la defensa de los Señores Guillermo Preda Galeano, Carmen Pereira Bogado y Francisco Pereira Cohene en contra del A.I. N° 375 de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunat d e Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar SECRETARA DUCALE CONTENC:O60 * CIA Ante mí Gustavo, . Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Norma Domingliez/ Ministro Ministro CSJ. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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