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20 1 19 04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO Y OTROS S/ REVELACIÓN DE SECRETOS DE SERVICIO Y OTROS".- Asunción, 17 de maizo de 2025.- A.I. N.....4 7023 ¡VISTO; el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Enrique Kronawetter Zarza, po por la defensa técnica del procesado Daniel Alberto Farias Kronawetter, contra el A.I. N° 374 de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ª Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO En el caso de autos, previamente debemos primeramente sentar postura de cómo se halla determinada la competencia de la Sala Penal, la cual integra esta Magistratura, para entender el rec urso de apelación presentado por el Abogado Alfredo Enrique Kronawetter Zarza, por la defensa técnica del procesado Daniel Alberto Farías Kronawetter, contra la resolución que resuelve declarar inoficioso e l Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio de la resolución que resolviere no hacer lugar a la aclaratoria planteada en contra de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2014,en la causa ut su pra individualizada.—__ En este orden, conforme lo dispuesto en el Art. 39 del Código Procesal Penal que establece: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ... 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casac ión, ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen la s leyes". Asimismo, tenemos lo dispuesto en el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: " La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: a)...; b) de l as resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..."; todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo el 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen agravio irreparable, salvo cuan do expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código". En este orden, tratándose de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones y encontrándose dentro del catálogo de resolucione s apelables del Art. 461 inc. 11 del CPP; ante lo cual, surge insoslayable la competencia de la Sala P enal para el estudio de la apelación presentada. En este punto, cabe referir que, habiéndose planteado el presente recurso y procedido a la notificación del mismo; han contestado tanto la Fiscalía interviniente y la defensa del señor René Fernández, la defensa del señor Carlos Arregui, la defensa el señor Arnaldo Giuzzio y la defensa de los señores Guillermo Preda Galeano, Carmen Pereira Bogado y Francisco Pereira Cohene, adhiriendo las citadas defensas al recurso de apelación planteado en contra del A.I. N° 374 de fecha 06 de diciembr e del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Ahora bien, correspondiendo realizar el control del cumplimiento de la impugnabilidad subjetiva lo que se encuentra reunido tal requisito; en cuanto los demás requisitos de temporalidad y forma de sido notificados de la resolución el 06 de diciembre del mismo año- por el medio habilitado -escrito - ante el órgano competente. Así también, ha contestado en tiempo el representante del Ministerio Públ ico y las defensas de cada uno de los coausados ut supra individualizados, han presentado su adhesión acorde al marco temporal que establece nuestra norma ritual. Por otra parte, en cuanto al requisito de la debida fundamentación del recurso, los argumentos del apelante principal y de los adhesivos se centran medularmente en lo siguiente: "..Omisión de cumplimiento del Art. 463 del CPP, trámite obviado y refrendado por providencia de fecha 19 de setiembre de 2024...... Falta de fundamentación del A.I. N° 374 del 06/12/2024, violación de los Art s. 403. 4 del CPP, Art. 256 de la CN y 125 del CPP...... Omisión de cumplimiento de lo dispuesto en el
Art. 133 del CPP, por haber correspondido el decaimiento del derecho dejado de usar por el Ministeri o Público... ..Incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 40, numeral 1°, integración en colegiado para resolver solicitud de decaimiento de derecho, no unipersonalmente por parte de la Presidenta del Tribunal..". Por tanto, al advertirse identidad de fundamentos expuestos por las defensas, correspon de expedirse en un análisis global del recurso de apelación general interpuesto. En estos términos, observada la resolución en crisis y las constancias de autos traídas a estudio, resulta patente que el Tribunal de Alzada, ante el cual se presentó el recurso de reposición con ape lación en subsidio, ha meritado previamente las resoluciones antecedentes, para lo cual se ha referido que la providencia de fecha 19 de septiembre del 2024, por la cual se tuviere por contestado el traslado a los agentes fiscales intervinientes de la apelación presentada en contra del A.I. N° 261 de fecha 29 de agosto de 2024, que resolviera conceder la prórroga extraordinaria para acusar" y; por otra parte, lo dispu esto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del A.I. N° 610 del 20 de noviembre del 2 024 "Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Alfredo Enrique Kronawetter en representación del Sr. Daniel Alberto Farias, en contra del A.I. N° 261 de fecha 29 d e agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en esto s autos. NO HACER LUGAR al pedido de resolución ficta….. "_.. En estos términos, tomando en consideración la ineludible relación entre lo impugnado en la reposición y apelación en subsidio interpuesta ante el Ad quem y lo resuelto por esta Máxima instanc ia, resulta inobjetable la conclusión a la cual ha llegado la alzada de que el asunto haya perdido virtu alidad por el resultado confirmatorio de la concesión de la prórroga extraordinaria, con la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado ante esta Sala. En estas condiciones, se verific a la pretensión de reeditar el estudio de cuestiones ya estudiadas y resueltas, tanto por esta Corte y lo s tribunales ordinarios, lo cual resulta improcedente y corresponde expedirse en tal sentido. Finalmente, es importante es importante colegir que el derecho al recurso resulta inescindible a los derechos a la defensa de los justiciables; empero, el ejercicio de los mismos debe ajustarse a l os parámetros orientadores del proceso penal hacia una adecuada administración de justicia. En este ord en, la utilización de resortes procesales y la enunciación de agravios in abstracto como en el caso de a utos representa una inconducta procesal de las defensas, dirigidos en dificultar el normal desarrollo de la Administración de Justicia y se aparta de la buena fe que impone el Art. 112 del C.P.P En estos términos, por los motivos expresados corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por la defensa del señor Daniel Alberto Farías Kronawetter, la defensa del Señor René Fernández, la defensa del Señor Arnaldo Giuzzio y la defensa de los Señores Gillermo Preda Galeano, Carmen Pereira Bogado y Francisco Pereira Cohene en contra del A.I. N° 374 de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notitt Ante mí: gustavo E. Santander | Ministro Cesar M. Diesel junghanns Ministro CSJ, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO SECRETARIA JUDICEL IN CO TECOSO опие отмер ly Abg. Verna Bominguez V. Sogretaria TEMP LIAL
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