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"Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. Auria Celeste Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Duarte Leiva, contra los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. Auria Celeste Villalba, recusa a los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel Gonzalez y Rosalinda Guens, invocando el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...los magistrados recusados ya han preopinado por A.I. N° 363, de fecha 16 de Agosto de 2021, pues han anulado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la incoada otorgado por la JUEZA FRANCISCA RIVAS, de manera que se halla contaminado el criterio respecto de la responsabilidad penal de mi defendida..." (sic).- Los magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, alegan que al resolver el Recurso de Apelación General no se han expedido sobre el fondo de la cuestión.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Auria Celeste Villalba, contra los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P...- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recusados han resuelto un recurso de apelación general a través del cual resolvieron disponer la nulidad del A.I. N° 555 de fecha 12 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí, así como la Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto del 2020; sin embargo, al hacerlo, se han basado en cuestiones procedimentales sin entrar a analizar el fondo. Además la recusante no explica cómo concretamente se daría la pre opinión, con la cuestión pendiente de resolución en esta oportunidad, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Auria Celeste Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Eduardo Duarte Leiva, invocó la causal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- establecida en el numeral 10 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral dela Circunscripción Judicial Paraguarí. Refirió, en el escrito pertinente, cuanto sigue: "...JEn el expediente sometido a consideración los magistrados recusados ya han propinado por A.l. NRO 363, de fecha 16 de AGOSTO de 2021, pues han anulado el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO de la incoada otorgado por la JUEZA FRANCISCA RIVAS, de manera que se halla contaminado el criterio respecto de la responsabilidad penal de mi defendida, según los argumentos esgrimidos en la resolución ya aludida(….]" (sic).- Los Magistrados Antonio Alvarez Alvarenga, Javier Dejesus Esquivel Gonzalez y Rosalinda Guens, en el informe de rigor, manifestaron que, en la resolución mencionada por la recusante, el Tribunal de Alzada resolvió anular el fallo de Primera Instancia por cuestiones procedimentales, por lo que no se puede hablar de preopinión sobre el fondo de la cuestión. Solicitaron el rechazo de la presente recusación.- La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...] 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; [...]"; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: [...1 g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación".- La recusante invocó la causal establecida en el numeral "10" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, que establece cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán (...] 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro [...J".- En relación con la recusación planteada contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González, ésta deviene inoficiosa, en razón de que el mismo ya no integra el Tribunal de Apelación, por haber sido designado, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Defensor General del Ministerio de la Defensa Pública.- En lo que respecta a la incidencia contra los demás integrantes del Tribunal de Alzada, sustentada en la causal establecida en el numeral "10" del Artículo 50 del Código de Rito Penal, se advierte que la misma no ha sido acreditada. Y es que la mencionada causal se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha aconsejado respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el Para conocer la documento, verifique aquí. "Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- procedimiento. Es decir, para que constituya motivo de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Ahora bien, la recusante no demostró de manera alguna que los Magistrados recusados hayan opinado o aconsejado sobre el procedimiento.- En ese sentido, no puede hablarse de preopinión en razón de que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en la resolución señalada por la recusante, constituye un fallo propio de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.- Luego, es bien sabido que la disconformidad de las partes, con relación a decisiones adoptadas por un Tribunal sobre cuestiones recursivas oportunamente planteadas, no pueden, por más desfavorable que resulten, ser alegadas como preopinión. En el caso de disconformidad o que el fallo sea contrario a las pretensiones del recurrente, la Ley prevé medios de impugnación, no formando parte de estos la recusación de Magistrados.- Es menester recordar que el Código Procesal Penal prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso. Se establecen, en dicho cuerpo normativo, las obligaciones de carácter ético y moral que las partes deben cumplir.- En efecto, los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que de ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso.- La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley.- En este orden de ideas, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código Procesal Penal dispone: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...". En el mismo sentido, pero aludiendo especificamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal establece: "[...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Por todo lo dicho, corresponde declarar inoficiosa la recusación deducida contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González, y no hacer lugar a la recusación promovida contra los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga y Rosalinda Guens. ASÍ VOTA.- POR TANTO, la Excelentísima; - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo" N° 2231/2016.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. NO HACER LUGAR al estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Auria Celeste Villalba, contra los Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, en estos autos caratulados: "Ministerio Público c/Rubén Mendoza Pérez y Alba Jazmín Arzamendia Cabrera s/Homicidio Culposo y Usurpación de funciones Públicas y c/Auria Celeste Villalba Salinas s/Homicidio Culposo", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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