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EXPEDIENTE: "R.R.D.A. INCUMPLIMIENTO DEL LEGAL ALIMENTARIO". S/ DEBER Auto Interlocutorio VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por el procesado R.R.D.A.por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fredys José Leal Silva, contra el A.I. N° XX de fecha 23 de agosto de XXXX, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera. Que, por A.I. N° XXX de fecha 23 de agosto de XXXX, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "...DECLARAR INADMISIBLE el pedido de aclaratoria solicitada por R.R.D.A., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fredys José Leal, contra el A.I. N° 272 de fecha 07 de abril de 2022, dictado por Sala Penal por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR el pedido de aclaratoria solicitada por R.R.D.A., por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Fredys José Leal Silva, contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 28 de julio de XXXX, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." er Contra el citado decisorio se alza el recurrente, solicitando se haga lugar a la reposición planteada y se dicte la declaración de prescripción de la presente acción y la extinción de la misma. Previo a toda consideración corresponde analizar si el Recurso de Reposición interpuesto reúne los requisitos que condicionan su viabilidad Que, el Art. 458 del Código Procesal Penal establece "...El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión Para conocer l alidez de documento verifique aqui y dicte la resolución que corresponda...". _______ Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 - Que organiza la Corte Suprema de Justicia-, dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Que, la resolución atacada por el referido medio recursivo no es una providencia de mero trámite ni una resolución de regulación de honorarios originada en esta instancia, sino que se trata de un Auto Interlocutorio dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente, a tenor de las disposiciones legales citadas precedentemente, corresponde declarar inadmisible para su estudio el presente planteamiento, debido a que la resolución atacada no es susceptible de ser objeto de recurso de reposición. Ahora bien, es deber de esta Magistratura observar la tramitación de la causa, teniendo en cuenta las reiteradas presentaciones planteadas por el procesado R.R.D.A. por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Fredys José Leal Silva, de las constancias en autos se tiene que primeramente se ha presentado recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de noviembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, el cual ha sido resuelto por A.I. N° XXX de fecha 07 de abril de XXXX, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se ha declarado inadmisible el citado recurso. Posteriormente, se ha interpuesto recurso de reposición contra el A.I. N° XXX de fecha 07 de abril de 2022, el cual ha sido declarado inadmisible por A.I. N° XXXX de fecha al 28 de julio de 2022, dictado por esta Sala Penal. A continuación, ha presentado pedido de aclaratoria contra los A.I. N° XXX de fecha 07 de abril de XXXX y el A.I. N° XXX de fecha 28 de julio de XXXX, el cual por A.I. N° XXX de fecha 23 de agosto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar inadmisible el pedido de aclaratoria solicitado contra el A.I. N° XXX de fecha 07 de abril de XXXX y rechazar el pedido de aclaratoria solicitado contra el A.I. N° XXX de fecha 28 de julio de XXXX. Asimismo, se ha interpuesto recurso de reposición contra el A.I. N°434 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 23 de agosto de 2023, el cual es resuelto por la presente resolución. En atención a las actuaciones señaladas precedentemente, corresponde traer a colación el Art. 112 del CPP el cual establece: "Buena fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...", así también el Art. 236 del Código de Organización Judicial el cual dispone: "Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas comentan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones..." e igualmente el Art. 114 del CPP, el cual reza: "Sanciones. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multas o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado..." De las constancias en autos y de las normativas trascriptas, surge, atendiendo las reiteradas presentaciones planteadas, como también, a lo establecido en el Art. 114 del CPP, el cual entre otras cosas dispone que previamente a la imposición de cualquier sanción será oído el afectado, se considera pertinente correr traslado al Abg. Fredys José Leal Silva, por el plazo de 3 (tres) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 164 del CPP, para que el mismo realice su descargo en relación a las circunstancias mencionadas, debiendo ser tramitado la presente, por cuerda separada, a fin de que los autos principales vuelvan a la instancia correspondiente y sigan el curso del proceso.- Así también, para esta judicatura, se considera acertado remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a dilaciones indebidas, retardos injustificados o ejercicio Para conocer k validez de cumer ifique ac abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, de conformidad al Art. 4° de la Ley N°609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero a la decisión del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera de declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto, por compartir sus mismos fundamentos. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso de reposición presentado, por los mismos fundamentos de conformidad al Art. 17 de la ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia. Además luego de verificar las múltiples dilaciones presentadas en esta causa por parte de la defensa técnica, considero prudente la decisión del ministro preopinante de disponer la remisión de los antecedentes de la presente causa a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, a los efectos de la averiguación y constatación de la actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a dilaciones indebidas, retardos injustificados o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, de conformidad al Art. 4° de la Ley N°609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". ES MI OPINION. Por lo tanto la, -_=- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Reposición interpuesto por el por el procesado R.R.D.A.por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fredys José Leal Silva, contra el A.I. N° XXX de fecha 23 de agosto de XXXX, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. OFICIAR, a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional. Para conocer l validez de vertique aqui.
4. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. GER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de marzo de 2025 con Nro. A.l.: 84 D.
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