Contenido completo: 110984.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- 03 01, ACUERDO Y SENTENCIA N°...O Ochenta y watro. En la ciudad a en alre de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a trarzo de dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte %suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública María Graciela Romero por la defensa de Claudio Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 13 de agosto del 2019, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: SANTANDER DANS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS, DIJO: Primeramente, en lo que respecta a la temporalidad de la presentación del recurso extraordinario de casación, notamos que fue colocado dentro del plazo previsto en el art. 468 del C.P.P., de aplicación supletoria por imperio del art. 480 del C.P.P., por tanto este requisito se encuentra cumplido.- Que, en cuanto a los requisitos previstos en el art. 477 del C.P.P., también se Ang. zarinna renon. Secretaria neventran eumplidos, ya que nos encontramos ante un Acuerdo y Sentencia emanado 11/Tribunal/de Apelaciones donde se confirma la Sentencia Definitiva N° 670 del 25 de octubre de PoAs, por el cual se ha condenado a Claudio Rivarola a la pena privativa de libertad de veinticinco años. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstencia de quien impugna tenga interés y facultad en recurrir En tal sentido, recurre en casación la Defensora Pública Abg. MARIA GRACIELA ROMERO en Luis Mara Benítez Riera ristro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINATOR representación del condenado Claudio Rivarola, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Finalmente, en cuanto a las argumentaciones que sustentan el recurso, considero rechazar los siguientes agravios: 1) Errónea calificación respecto a la conducta del Sr. Claudio Rivarola. La recurrente refiere que dicho reclamo no fue analizado por el Tribunal de Apelación; al respecto, sostiene que se construyó erróneamente el caso sin considerar evidencias de suma relevancia. Asimismo que la calificación jurídica no se corresponde con la relación fáctica, el Tribunal de Sentencias indicó que el condenado no estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual, la calificación correcta es de cómplice. 2) Fundamentación insuficiente, expresa la casacionista que la resolución impugnada recurre a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias a los efectos de reemplazar los fundamentos de las cuestiones alegadas, sin dar respuesta a cada una de ellas.- Con respecto a estos reclamos se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió estos reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explicó los mismos de manera fundada; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó el Tribunal de Sentencias, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional de Alzada incurrió en una incongruencia omisiva. Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando el agravio no está expresado de la manera expuesta. En ese sentido, la recurrente de manera genérica citó las quejas que no fueron objeto de consideración y nada más mencionó como tuvo que ser calificada la participación del condenado, pero no explicó los errores en la acreditación de la autoría y de qué manera acontecieron; así como tampoco, cuales son las evidencias de suma relevancia y de qué manera influyen en el fallo dictado; de igual manera ocurre con el reclamo sobre la fundamentación insuficiente, no explicó cuáles fueron las cuestiones alegadas, el error cometido y de qué manera el Tribunal evadió su atención; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el agravio infundado. Ahora bien, el tercer agravio refiere que el Tribunal de Apelaciones no estudió el ‹ reclamo sobre la medición de la pena, especificamente indica que en los móviles y fines y la importancia de los deberes infringidos fueron tenidos en cuenta circunstancias del
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- dipe legal, en contraposición al art. 65 inc. 3° del C.P. En este punto, ha expresado de correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento 7 pero en se ania dano inca se ir a ona mora rangratia, como la solución pretendida; por ende, corresponde la admisibilidad respecto a este agravio, debiendo estudiarse la procedencia del mismo.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se presenta la Abg. María Graciela Romero, defensora pública, en representación del acusado CLAUDIO RIVAROLA, a plantear recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 13 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en la cual se resolvió: "DECLARAR la competencia...; DECLARAR admisible...; CONFIRMAR en todas sus partes la SD.N° 670 de fecha 25 de octubre de 2018...".- En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Abg. Karinna WEnguien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado Secrepara recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); yc) concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Qué, en sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Progesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá dedudirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin tristavo E. Santander Bans Ministre Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO procedimiento, extingan la acción o conmutación o suspensión la pena, o al denieguen la :. extinción, de la pena".- La recurrente impugna Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Defensora Pública Abg. MARIA GRACIELA ROMERO, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente ha planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, la defensora ha invocado el inciso 3ro., argumenta que los agravios expuestos ante el tribunal de apelación no fueron respondidos, o, en su caso, las respuestas no son suficientemente satisfactorias. Solicita la nulidad del acuerdo y sentencia, y la causa sea reenviada para otro tribunal de apelación a fin del estudio de la apelación especial.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el
Ang. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- 1 9 mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto sen lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustento" (La Sfasacion Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás nedesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio y. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón arina poligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Gustavo Enrique Santander Dans, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesta por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, por la defensa técnica del Luis A ministro Benítez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO acusado Claudio Rivarola, respecto al agravio sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, y comparto la declaración de INADMSIBILIDAD respecto a los sobre agravios sobre: a. Errónea calificación respecto a la conducta del Sr. Claudio Rivarola, y b. Fundamentación insuficiente, porque los mismos no fueron debidamente fundados tal como lo Citado Ministro expresa la Preopinante. Así mismo, comparto el voto del citado- Ministro Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, sobre la capacidad para recurrir y el objeto del recurso. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS, DIJO: Que, la resolución objeto de estudio, ha resuelto lo siguiente: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa.- 2 DECLARAR admisible los Recursos de Apelación Especial interpuesto por: el Fiscal Itálico Adriano Rienzi; por el Abg. Defensor Fabrizio Mendoza Soler en representación de Claudio Rivarola, y par la Abg. Defensora Liz Paola Mongelos Aguilera en representación de Bernardo Medina, en contra de la S.D. N° 670 de fecha 25 de octubre del 2018.-3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 670 de fecha 25 de octubre del 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y por corresponder así a estricto derecho; 4. IMPONER las costas a los condenados; 5. ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.".- Que, debemos recordar que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho. Es decir, la intervención de la Sala Penal en los Recursos Extraordinarios de Casación, no se concibe como una tercera instancia, sino como órgano contralor del cumplimiento efectivo de la legislación nacional y el debido proceso.- Así también, la Casación no puede entenderse como una instancia adicional ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.- Por otro lado, el recurso extraordinario de casación solamente es procedente contra las resoluciones del Tribunal de Apelación (Auto Interlocutorio o Acuerdo y Sentencia) que pongan fin al procedimiento y cuya función se encuentra limitada y supeditada a la verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser concebida como una instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino de aquellas que versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada.-
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- DISTICA CHAL 3Es por ello, que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica qirè las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las ah,mas, són tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, y 480 del C.P.P.- Que, habiendo realizado las aclaraciones respectivas sobre los alcances del presente recurso extraordinario, corresponde adentrarnos al estudio de viabilidad de lo planteado por el representante de la defensa publica, que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de casación como así también a la posición del Ministerio Público respecto a la procedencia del presente recurso que es contrapuesta a las pretensiones del casacionista.- Que, en lo atinente a los agravios expuestos, primeramente debemos expedirnos sobre el incidente de extinción de la acción planteado por la defensa, si bien, este pedido no se encuentra inserto en el escrito de casación, al ser una cuestión oficiosa corresponde su estudio, en ese sentido, adelanto mi voto manifestando que debe ser rechazado por lo siguiente: Que, el art. 136 del C.P.P., establece en puridad que toda persona debe tener una resolución a su proceso (a favor o en contra) y otorga al estado el plazo de cuatro años para dictar su fallo, a este plazo, se le deben descontar todos los incidentes, excepciones y recursos que planteen las partes; en esa línea, tenemos que el incoado (Claudio Rivarola) fue imputado el 3 de septiembre de 2015 y la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por lo que, sin entrar a descontar los plazos suspensorios, se aprecia que no han pasado cuatro años y por ende, la causa aún no se extinguió.- Ang Thrinna Perile, adentrándonos formalmente al estudio del fallo, procedemos al estudio del Seguiréo agravio admitido, que guarda relación con la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones respecto al estudio de la sanción punitiva aplicada al procesado.- En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones al momento de atender los agravios respecto a la impesición de la condena dijeron lo siguiente: "en referencia a la supuesta doble valoración re unda spr el Tribunal A quo acerca de las circunstancias a favor y en contra del condenado CLAUDIO RIVAROLA; se puede cotejar que posterior lectura integra del análisis del mencionado articulo, no se halla vestigios de haber incurrido en lo que prohibe el art. 65 inc. 3° del C.P. -uis Marie Benitez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO La respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones es conocida como genérica, ya que la alzada no responde los agravios invocados, sencillamente se limita a manifestar que la resolución es correcta sin fundamentar o exponer siquiera algún argumento que justifique dicha posición.- Que, mediante esta respuesta genérica, el Tribunal omite el cumplimiento de lo establecido en el art. 456 del C.P.P., que dice: "COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados", esta norma operativiza el principio tantum apellatum quantum devolutum, considerando que la parte apelante cuestionó puntos específicos como ser la doble valoración del inc. 1° del art. 65 del C.P. e incorrecta valoración del inc. 4° del mismo artículo citado anteriormente; lo cual encaja perfectamente con la causal establecida en el art. 478 inc. 3) del C.P.P., por lo cual, corresponde la declaración de nulidad respecto a la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones que guarda relación con la sanción aplicada.- Ahora bien, atendiendo los agravios invocados por la casacionista al momento de interponer el recurso de apelación especial respecto a la sanción punitiva, por imperio del art. 474 del C.P.P., corresponde que sea analizado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.- Sin mayores complicaciones, se aprecia una fundamentación deficiente respecto a las circunstancias previstas en el art. 65 del C.P., en ese sentido, la circunstancia N° 4 "Importancia de los deberes infringidos", el Tribunal de Sentencias al fundamentar este punto manifestó lo siguiente: "...No es posible soslayar la circunstancia de que decidió y planeó concretar el hecho punible, en el lugar donde prestaba servicios, es decir, donde se le había dado la oportunidad de trabajar y, sobre todo, resultando víctima uno de los eventuales responsables del pago de su haberes, lo cual hace mayormente reprochable en este caso (en su contra)...".- Que, al analizar el fundamento y la decisión final, en primer lugar debemos manifestar que la argumentación resulta equivocada y no se adecua a la citada circunstancia, esto es así ya que esta causal se analiza en los hechos punibles omisivos o aquellas personas que tienen una obligación imperativa de protección no realizando esta acción o realizándola de manera deficiente.- Que, al no existir dicha situación de lo acreditado por el Tribunal de Merito, esta circunstancia no debió ser valorada, pero al ser valorada y además fue considerado en contra del incoado, esto obviamente influye en la cuantificación final de la pena, por lo que procede anular la Sentencia Definitiva N° 670 de fecha 25 de octubre del 2018, respecto a la pena.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y PRECIS OTRO.- ESTADIST Que, al haberse declarado la nulidad parcial, corresponde aplicar lo estatuido en el art:473 del C.P.P., debiendo reenviarse la causa para que otro Tribunal de Sentencia determine la sanción a ser aplicada al incoado Claudio Rivarola, con los en de referie a ansia deser apil Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiendo a que ninguno de los agentes intervinientes han operado con temeridad y/o mala fe, de conformidad a lo establecido en el art. 261 del C.P.P. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO 2. En primer lugar, respecto al incidente de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técnica del procesado en fecha 30 de junio de 2022, en forma posterior a la presentación del recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, considero que dicha solicitud no puede ser estudiada, al no haber sido invocado como agravio dentro del Recurso de Casación, en atención a lo dispuesto en el Art. 468 último párrafo, del CPP!. Esta misma postura, ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 1122, del 04 de noviembre de 2021, en el expediente judicial caratulado: "Fátima Maria Torres Ferreira y otros s/Apropiación y Producción de documentos no auténticos". Además, tampoco ha argumentado la defensa que esta se ha producido, a su criterio, con posterioridad a la presentación del recurso, lo que le hubiese impedido realizar la presentación al plantear la casación.- 3. Ahora bien, respecto al recurso de casación planteado por la recurrente, a mi criterio, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Claudio Rivarola, por los siguientes fundamentos: Ang. ñarinna Penot, La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no Secretrespondió su agravio sobre "la inobservancia o errónea aplicación del Art. 65 del CP, relacionado a la medición de la pena", en el cual resaltó la errónea valoración de los parámetros 1 "méviles y fines del autor" y 4 "Importancia de los deberes infringidos" del Art. 65 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia. 5. El Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado por la defensa técnica del acusado expres En referencia a la supuesta doble valoración realizada por el Tribunal A quo acerca de las circunstancias a favor y en contra del condenado CLAUDIO RIVAROLA; se puede cotejar que posterior lectura integra del análisis del mencionado Gustavo E. Santander Dans 1 Art. 468 del CPP. ..Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." uis María Ranítez Riera quistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO artículo, no se halla vestigios de haber incurrido en lo que prohibe el Art. 65 inc. 3° del C.P..." (sic). 6. Esta respuesta brindada por el órgano revisor es genérica e incorrecta, debido a que no responde los puntos cuestionados por la defensa técnica del acusado que se basaron en la "doble valoración de los elementos el tipo legal de Robo con resultado de Muerte" en el parámetro 1 "móviles y fines del autor", y en la "incorrecta valoración" del parámetro 4 referente a la "Importancia de los deberes infringidos", ya que al expresar el Tribunal de Alzada "..no se halla vestigios de haber incurrido en lo que prohíbe el Art. 65 inc: 3° del C.P...", sin dar ninguna explicación de por qué llega a esta conclusión, hace que la resolución objeto de impugnación sea manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. 7. En efecto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inc. 3 del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que el órgano revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la medición de la pena, era correcta o no, por lo que el Tribunal de Sentencia ha realizado un relato insustancial? reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica del acusado sobre la medición de la pena. Por lo tanto, su argumentación no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°120, de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP3, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en su Apelación Especial sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, a fin de corroborar si el mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 9. La defensa técnica del procesado cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración en el parámetro 1 "móviles y fines del autor" , porque utilizó circunstancias que pertenecen al tipo legal de Robo con Resultado de muerte, 2 Art. 403. Vicios de la Sentencia. "...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán: 4) Se entenderá que la fundamentación es insuficiente, cuando se utilice, como fundamentación, el simpl e relato de hechos a cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales..." 3 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío ."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- 19 como el beneficio económico, valorando en consecuencia, en contra de su defendido por este punto de forma incorrecta. 10. El Tribunal de Sentencia, respecto al parámetro 1 "móviles y fines del autor", valoró en contra del procesado este punto, y expresó: "... Había sufrido un perjuicio a causa del inconveniente surgido con la víctima fatal el señor Rubén Cabrera, a consecuencia de habérselo cesado de su puesto de sereno, le produjo un perjuicio económico en el sentido de perder el dinero extra que recibía y también casa donde vivía, es evidente que fue motivado por el lucro indebido...". (sic).- 11. Al respecto, no se verifica la existencia de doble valoración en este punto por parte del Tribunal de Sentencia, como lo expresa la defensa técnica del acusado, porque el "beneficio económico", no forma parte de los elementos constitutivos del Robo con resultado de muerte. 12. En efecto, se tuvo por acreditado en juicio que "... el acusado Claudio Rivarola se desempeñaba como sereno de la empresa Carpicenter, y que luego de un entredicho con el Sr. Rubén Cabrera (víctima y encargado del pago al personal de la empresa Carpicenter), porque no le abría el portón tras varias llamadas que le había hecho, fue reemplazado en su puesto de trabajo ingresando en su lugar el Sr. Gabriel Aquino Zárate, quedando el Sr. Claudio Rivarola como ayudante de albañil, y que por dicho motivo, el Sr. Claudio Rivarola ideó un plan para sustraer el dinero de la empresa que se encontraba en poder el Sr. Rubén Cabrera...". 13. La dirección de valoración de este parámetro fue correcta, porque el Tribunal de Sentencia consideró este parámetro para aumentar el grado de reproche del procesado, y esto es correcto. Ahora bien, corresponde aclarar que el fundamento de esa valoración esbozada por el Tribunal de Mérito fue incorrecta porque debió señalar que el motivo que incitó al acusado Claudip Rivarola a cometer el hecho fue la venganza", ya que luego de la pelea que tuvo con el encargado de la empresa Rubén Ahg. Karincaßfera, fue trasladado de su puesto de trabajo a otro con menor remuneración, siendo Secretaria esta motivación negativa sin embargo, el Tribunal de Sentencia expresó que "...le produjo un perjuicio egonomido en el sentido de perder el dinero extra que recibia y tambien casa donde viva, es evidente que fue motivado por el lucro indebido...". 14. Por otra parte, el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en la valoración del punto 4 "Importancia de los debères infringidos" de Luis María Benitez Riera Miniatro Gustavo E. Santander * La doctrina suele distinguir entre los estímulos externos (dificultades económicas, deudas/ convic ciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codicia, compasión, ira, etc.). Ziffer, Patricia Lineamientos de la determinación de a pena, pág. 134 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. MINISTRO Art. 65 del CP, porque lo valoró en contra de su defendido, y este parámetro, según la defensa "no puede valorarse en los hechos punibles de acción".- 15. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia refirió: "... No es posible soslayar la circunstancia de que decidió y planeó concretar el hecho punible, en el lugar donde prestaba servicios, es decir, donde se le había dado la oportunidad de trabajar y, sobre todo, resultando víctima uno de los eventuales responsables del pago de su haberes, lo cual hace mayormente reprochable en este caso (en su contra)..."(sic). 16. Este parámetro del Art. 65, del CP, es aplicable a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elemento objetivo de autoría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especials. La valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta porque utilizó este parámetro para subir el reproche del autor, pero al no darse la circunstancia fáctica especifica este no debió ser valorado por el Tribunal de Sentencia, ni a favor o en contra. Por lo tanto, el órgano juzgador de primera instancia incurrió en la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP respecto al parámetro en estudio, y'esto es relevante porque en este caso sí incide en el monto de la pena decidida por lo que corresponde la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Mérito. 17. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea fundamentación para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado Claudio Rivarola, incurriendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y por ello la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia, debe ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia, ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al Sr. Claudio Rivarola, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. 18. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 19. Esta misma postura ya la he asumido en los expedientes judiciales Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño s/Robo Agravado (Acuerdo y Sentencia N° 253, del 11 de marzo de 2021), Edgar González Pereira s/Homicidio Doloso en grado de Tentativa (Acuerdo y Sentencia Nº963, del 24 de setiembre de 2021), Arnaldo Fabian Ortiz Cuevas s/Robo Agravado (Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 26 de febrero de 5 Además, explica Jescheck con referencia a los "móviles y fines del autor los que perjudican la sit uación del autor, son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si responden a una naturaleza altruista . Jescheck, H. Tratado de Derecho Penal, Parte General, pág. 957
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ECIBIDO TICA CIVIL CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE Y OTRO.- Ministerio Público c/Braulio David Frasqueri Marecos y Francisco Javier la lE E7E en en ruano se las costu, las mismas deberán der inapuesias en el orte Soa matra s/Robo Agravado (Acuerdo y Sentencia N° 10, del 01 de febrero de 2023).- causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. 21. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, por la defensa técnica del acusado Claudio Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N°120, de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°120, de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR parcialmente, por decisión directa, la S.D. N° 670, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando réenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto medición de la pena del procesado Claudio Rivarola. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E. por todo ante mí, que certifico: Luis Marfa al Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can 1: MINISTRO At. Ratinna Penon Пусть ане Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°. 84 Asunción, 19 de taro de 2025.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos.- LA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA PENAL, EN MAYORÍA RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto la Defensora Pública María Graciela Romero por la defensa de Claudio Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 13 de agosto del 2019, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 13 de agosto det 2019, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, con los alcances expuestos.- 3. ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 670 de fecha 25 de octubre del 2018. dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, disponiendo el reenvio para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la pena a ser impuesta a Claudio Rivarola, conforme a los argumentos expuestos.- 4. COS As en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Rista Gustavo E. Santander Dans Ministro Luis Mal Abg /Marinna Penoni bría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Ante mí: Al & SUDICIAL II • JUDICIAL 111
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.