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CAUSA: "C. A. VIOLENCIA FAMILIAR" N°X/20X. - S/ SHP DE ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "C. A. S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: - En primer lugar, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado C. A., bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento verifique aquí Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, la cual resolvió: 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por la abogada Gladys Elizabeth González contra la S.D. N° X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Magistrada Flavia L. Recalde, como miembros titulares, los Magistrados Milciades Ovelar Escobar y Emilia Santos. 3- CONFIRMAR la S.D N.° X de fecha X de X del 20X, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el exordio del presente resolutorio ..." Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. —- En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, surge: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ...===== Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado C. A., bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto y confirmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X por los mismos. - Con respecto al plazo legal para la interposición del recurso, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha X de X de 20X, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el jueves X de X de 20X, según se observa de la Cédula de Notificación que fue agregada junto al escrito de casación. Es así que, habiendo sido presentado el escrito de casación, conforme fecha de registro electrónico el martes 04 de febrero del corriente año, claramente fue recurrido fuera del término de ley; es decir, no fue presentado en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución, establecidos por el Art. 468 del C.P.P. - En este contexto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma, con relación al plazo de interposición, no procede el análisis de los demás elementos formales, consecuentemente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Para conocer la validez del documento verifique aquí A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado C. A., bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CR DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEL DE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 79 D.
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