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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "CASACION: OSMAR DANIEL JACQUET FLORENCIANI S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 328/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OSMAR DANIEL JACQUET FLORENCIANI S/HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 8 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— Para conocer la validez del locument erifique aqu Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE OSMAR DANIEL JACQUET FLORENCIANI: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 23 de agosto de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 08 de agosto de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, por lo que se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a OSMAR DANIEL JACQUET FLORENCIANI a la pena privativa de libertad de doce años, por el hecho punible de tentativa de homicidio doloso. Para conocer l validez de ocument erifique agu
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), tenemos que el recurrente manifiesta que la resolución recurrida es infundada y arbitraria pues contiene meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, y de la lectura del escrito de interposición del recurso, podemos sintetizar los agravios de la recurrente en los siguientes puntos: Como PRIMER AGRAVIO, el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar correctamente el punto de la apelación especial referente a la "Expresión de agravio y nulidad de la S.D. N° 112 de fecha 11 de abril de 2023, por incorrecta subsunción de la conducta del justiciable y errónea medición de la sanción penal". Sobre este punto, la Defensa simplemente señaló que el Tribunal de Apelaciones utilizó expresiones y conclusiones genéricas sin expedirse concretamente sobre el planteamiento de la defensa. Este agravio no puede ser admitido para su estudio, pues el recurrente se limitó a señalar que este punto no obtuvo un pronunciamiento adecuado, sin realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones, en otras palabras, el recurrente se limita a señalar repetidamente que el Acuerdo y Sentencia es "infundado" sin analizar realmente lo señalado por el Tribunal de Alzada más allá de la mera inconformidad. . En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO expuesto bajo el título "Nulidad Absoluta de la S.D. N° 112 del 11 de abril de 2023, por no hacer lugar al incidente de exclusión probatoria de la Nota N° 09 de fecha 21 de marzo de 2021, que contiene supuesto reconocimiento de persona por fotografía...", el recurrente, al referir a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones refiere: "...Al contestar el agravio el Tribunal manifiesta que el reconocimiento de persona no fue realizado en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, que si bien no fue realizado con este procedimiento el reconocimiento de personas así como está previsto en el Art. 229 del CPP tiene sus formalidades y a lo cual el Tribunal no hizo referencia...". Este punto, tampoco puede admitirse para su estudio, pues el recurrente debía haber realizado un análisis de la aplicación del art. 229 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del C.P.P., y por qué de haber realizado el análisis el Tribunal de Apelaciones- la conclusión sería distinta a la arribada, es decir, manifestar que el Tribunal de Alzada "no hizo referencia" a una cuestión, sin expresar la relevancia de la misma, hace que el agravio sea infundado. Por otro lado, la Defensa introduce su TERCER AGRAVIO bajo el acápite "...Nulidad absoluta de la S.D. N° 112 del 11 de abril de 2023 por no hacer lugar al incidente de exclusión probatoria del informe técnico n° 258/2021...", y en su escrito recursivo, al referirse sobre lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, el recurrente refiere "...el Tribunal de Alzada simplemente menciona que estos fueron ofrecidos en carácter de "otros medios de prueba" y no corresponde a una prueba pericial como lo ha señalado la defensa, con lo que se demuestra que el agravio no fue estudiado como correspondería sino simplemente repetir lo dicho por el Ministerio Público..." (sic), en este punto, notamos que el recurrente nuevamente se limita a señalar que "el agravio no fue estudiado como correspondería" sin analizar, en base a fundamentos fácticos y jurídicos cuál es la correcta fundamentación en el caso, cuáles son los preceptos jurídicos incorrectamente aplicados por el Tribunal de Alzada y por qué, de la correcta aplicación de los preceptos jurídicos, se arribaría a una decisión distinta, por lo que este agravio tampoco puede ser estudiado, pues el mismo no está debidamente fundado. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:- 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Edgar Osmar Darío Osorio Cardozo, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 41 de fecha 08 de agosto del 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 112 de fecha 11 de abril del 2023, que condenó a Osmar Daniel Jacquet Florenciani a doce años de pena privativa de libertad.- para conoce del vertique aqui.
3. El abogado defensor del acusado interpone recurso de extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P. I 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Osmar Daniel Jacquet Florenciani en fecha 08 de agosto del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de agosto del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Edgar Osmar Darío Osorio Cardozo, ejerce la defensa técnica del acusado Osmar Daniel Jacquet Florenciani. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. 4. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En el escrito de casación el recurrente expone como primer agravio, falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial, que refiere al error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente cuestiona que el hecho se produjo en una gresca en la que la víctima le atacó con un palo y el acusado reaccionó con un cuchillo, razón por la cual considera la defensa que esta conducta corresponde a una excitación emotiva, por lo que debió ser subsumida dentro de lo previsto en el art. 105 inc. 3° numeral 1) del Código Penal. 12. Con relación a lo referido en el párrafo anterior, se observa que la defensa explica de manera clara el error en la fundamentación que considera contiene el fallo impugnado, exponiendo sus razones jurídicas al respecto, por consiguiente, este agravio invocado cumple con las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado admisible. 13. En cuanto al segundo agravio, manifiesta que en el juicio oral y público se solicitó la exclusión probatoria de un medio de prueba documental, la Nota N° 09 de fecha 31 de marzo del 2021 de la Comisaría N° 16 de Asunción por la cual se remitieron los datos personales con fotografia en blanco y negro y los antecedentes judiciales del acusado. 14. En razón de lo expuesto, la defensa concluye que es un reconocimiento de persona por fotografía realizado por la víctima y que se constataría una vulneración. Sobre este punto, cabe advertir que el recurrente se limita solo a cuestionar la valoración del medio de prueba realizada por el Tribunal, pero en ninguna parte describe si era un problema de introducción ilegal o un error en la valoración, así como tampoco explica que incidencia tuvo el medio de prueba en la decisión final del Tribunal de Mérito, por lo tanto, este agravio carece de la fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad y debe ser declarado inadmisible. Para conocer l validez de voliqumento.
15. Por último, en cuanto al tercer agravio, la defensa menciona que solicitó la exclusión probatoria de un medio de prueba informe, concretamente el informe técnico N° 258/2021, el DVD marca Maxell, color dorado, 4.7 GB, y el CD-R marca Maxell, color planteado, 80 IMIN 700 MB, en razón a que es una pericia en la cual no se le otorgó participación a la defensa, y que esto constituiría un procedimiento violatorio de derechos y garantías constitucionales. . 16. De lo expuesto por el recurrente, corresponde mencionar dos cuestiones puntuales, la primera, no explica de qué manera no se le otorgó participación a la defensa en el procedimiento que señala y no especifica de qué manera ese medio de prueba incidió en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito. En segundo lugar, alega la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento, pero en ninguna parte indica qué normas constitucionales han sido inobservadas y de qué manera o a través de qué acto procesal se produjo su afectación, por lo tanto, este agravio también es infundado, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Luis María Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. EDGAR OSORIO, en representación del procesado OSMAR DANIEL JACQUET FLORENCIANI, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 8 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- para conocerla velocumento,.
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