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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OMAR MARECOS EN REPRESENTACIÓN DE CREDICITY S.A. EN LOS AUTOS "RAMÓN GONZÁLEZ DAHER C/CREDICITY S.A. S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022. N°: 2906. - TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Doscientos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce del mes de fõ/ Murto días del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OMAR MARECOS EN REPRESENTACION DE CREDICITY S.A. EN LOS AUTOS "RAMON GONZALEZ DAHER C/CREDICITY S.A. SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Omar Marecos G., en representación de Credicity Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Omar Marecos G., en representación de Credicity S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, mediante escrito obrante a fs. 187/190 del juicio principal, contra el Art. 462 del Código Procesal Civil, en el marco de un proceso de acción ejecutiva. El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que: " la norma impugnada quebranta los art. 9, 17, de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas oponibles en el juicio ejecutivo. Además en él, no se discute la causa de la obligación Menciona que esta limitación no protege adecuadamente a las personas en su seguridad. Y esta seguridad debe ser entendida no solo en el ámbito de prevención del peligro sino todas las seguridades que el Estado debe brindar a sus ciudadanos, incluido el de la protección judicial que debe ser lo más amplia posible..." - Corrido el traslado pertinente, la Abg. María Gloria Núñez, en representación del señor Ramón González Daher, solicita el rechazo de la excepción opuesta por improcedente Sostiene que la excepción de inconstitucionalidad no existe dentro del ordenamiento jurídico que regula las excepciones Art. 462 del C.P.C. Señala también que tampoco puede ampararse en que los embargos causan un daño al demando, puesto que la acción ordinaria posterior faculta al mismo a solicitar las indemnizaciones que sean como consecuencia en caso de que proceda la acción ordinaria. Por su parte, el Ministerio Público contesto el traslado en los términos del Dictamen N° 2126 de fecha 3 de noviembre de 2022, obrante a fs/ 218/220 de autos, mediante el cual recomendó rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. • Alberto Maytinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. deli En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedente de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Art. 538 del C.P.C., que determina los eventuales sujetos y objeto de dicha defensa.- En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al respecto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computara desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. Al respecto al plantearse la excepcional citado para oponer excepciones, la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), debemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, este, contra resoluciones judiciales Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. . El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: - Art.- 462 "EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documentos de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada". Lo que agravia al ejecutado, son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter sumario y especial del proceso ejecutivo, y específicamente, en lo que hace a la prohibición de investigar la causa de la obligación. El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de ur derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. De hecho que no se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se trata de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio ni a la igualdad procesal, siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proceso de conocimiento ordinario, (art. 471 C.P.C.). -
ETE TO 6 D CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OMAR MARECOS EN REPRESENTACIÓN DE CREDICITY S.A. EN LOS AUTOS "RAMON GONZALEZ DAHER C/CREDICITY S.A. SI ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022. N°: 2906. 202 07 ESTAI 1 8 pez Franco Bostante lo no implica un este tipa la garantia con la estrecho en io conia la guaicad Procesal siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate esterior mediante el proceso de conocimiento ordinario, (art. 471 C.P.C). Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación procesal argentina, antecedente de la nuestra, ha sostenido que: "..El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedara a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en que el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación; defensa que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no están comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa juzgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutibilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario,.. . (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que "...La restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en el alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODIRGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución", Tomo II- En definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, la presente excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. El Abg Omar Marecos, en nombre y representación de la firma CREDICITY S.A, se ha presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el juicio caratulado: "RAMON GONZALEZ DAHER C/ CREDICITY S.A. SI ACCION EJECUTIVA". 2 Afirma el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 9, 17, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene al respecto, que el artículo 462 del CRC, limita a la parte la posibilidad de interponer defensas contra el progreso de la ejecución. Porlo que solicita a la Corte Suprema de Justicia Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro pulio C. Pavón ivartinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3. 4. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó la Abg. María Gloria Núñez, en nombre y representación del Señor Ramón González Daher y solicitó el rechazo de la misma, por considerar que no existe violación de derecho ni garantias constitucionales. Afirmó que el art. 462 del CPC, en ninguno de sus incisos establece la Excepción de Inconstitucionalidad como medio de defensa en los juicios ejecutivos, lo que pretende el excepcionante es en realidad, ampliar el espectro de la defensa incoada trayendo a debate cuestiones que guardan relación con la causa de la obligación, materia no debatible en el proceso de ejecución. La Fiscalía General del Estado concluyó que el art. 462 del CPC no puede ser tildado como inconstitucional, ya que no resulta contrario a principios y garantías constitucionales, por lo que es del parecer que corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. (Dictamen N° 2126 del 03 de noviembre de 2022).- 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; 1) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que intenta oponer no está permitida por dicha norma. - 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 4
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD VORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 OPUESTA POR EL ABG. OMAR MARECOS EN REPRESENTACIÓN DE CREDICITY S.A. EN LOS AUTOS "RAMÓN GONZÁLEZ DAHER C/CREDICITY S.A. S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 2906. En tal sentido, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el **Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características 91 mespeciales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantias necesarías para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del inmediata (.)". - 12. A su vez, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. . Lino Palacio afirmaba: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (..), nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado'2 Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se Diesel Junghanns •Código Procesal Givil y Comercial de la Nacian serentado y concordado con el Código Procesal Civil comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo Il. Editorial Astrea. Buenos A/res. Año 1987. Pág. 6 5; 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702 Dr. Victor Ríos Ojer''e Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 15. Por las razones expuestas, corresponde le rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: que Alberto Martinez Simon Ministro Ante, mi: Abg. Julio C. Pavón Marlinez Scoretario SENTENCIA NÚMERO: 200 Cesar M. C jungnanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 14 de Murzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Omar Marecos, en nombre y representación de la Firma CREDICITY S.A, conforme a los términos precedentemente expuestos en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C Cesar in. Diesel Junghanns Ante mí: avón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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